REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000713

Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos YOJANA ZULE MORALES PINTO y WILFREDO RAMON HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.256.971 y 14.442.002 respectivamente, domiciliados la primera en vía Las Flores primera entrada sector Tacarte casa S/N (al lado de un liceo) municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el callejón la esperanza calle principal casa S/N vía Boraure segunda entrada municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: YOJANA ZULE MORALES PINTO y WILFREDO RAMON HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.256.971 y 14.442.002 respectivamente, domiciliados la primera en vía Las Flores primera entrada sector Tacarte casa S/N (al lado de un liceo) municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en el callejón la esperanza calle principal casa S/N vía Boraure segunda entrada municipio Cocorote del estado Yaracuy, por ante el Despacho de la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha trece (13) de octubre de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El padre deberá depositar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, de manera quincenal a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), asimismo, deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y gastos médicos y la madre deberá entregar los récipes médicos. Con relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y dos (2) uniformes para cada uno de los hijos, durante la segunda semana del mes de septiembre de cada año, y en cuanto a los gastos decembrinos, deberá depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cubrir los gastos que se generen con ocasión a los estrenos de los días 24 y 31 de diciembre para la segunda semana del mes de diciembre de cada año, más los regalos con ocasión al día 24 de diciembre. Los montos antes mencionados serán depositados por el padre en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal, en una entidad bancaria que considere pertinente. La madre deberá aperturar la referida cuenta de ahorros y entregará el número de la misma al progenitor para que realice los depósitos respectivos. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 28 días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ

La Secretaria,



En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:45 p.m.

La Secretaria,


Asunto: UP11-H-2009-000713