San Felipe, 6 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000455

SOLICITANTES: MARTIN YOHANNY VALERA ESPINOZA y YENNI COROMOTO VARGAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.984.016 y 15.769.901 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.498.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 30 de junio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARTIN YOHANNY VALERA ESPINOZA y YENNI COROMOTO VARGAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.984.016 y 15.769.901 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.498, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24 del año 1998, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo (1) de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (9) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la colonia de Yumare Poblado La Veinte municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y se separaron de hecho el día 21 de abril de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 13 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 29 de septiembre de 2009.

A los folios 18 y 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VALERA VARGAS, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 21 de abril de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio y oída la opinión del niño de autos, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARTIN YOHANNY VALERA ESPINOZA y YENNI COROMOTO VARGAS MARQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARTIN YOHANNY VALERA ESPINOZA y YENNI COROMOTO VARGAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.984.016 y 15.769.901 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.498. En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del niño será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) correspondientes a las vacaciones de agosto, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) correspondientes a los aguinaldos, en el mes de diciembre de cada año. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto para el padre, siempre que no interrumpa las horas escolares, de sueño, y de recreación del niño; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (6) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.

ASUNTO: UP11-J-2009-000455