San Felipe, 7 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000659
Solicitantes: Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos DEIVIS MENDOZA PIÑA y LLEAN SALGADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.797.276 y 17.778.862 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. San Isidro calle 2 N° 4 Campo Nuevo municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda frente a la escuela mixta dialogar La Pica municipio Veroes del estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: DEIVIS MENDOZA PIÑA y LLEAN SALGADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.797.276 y 17.778.862 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. San Isidro calle 2 N° 4 Campo Nuevo municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda frente a la escuela mixta dialogar La Pica municipio Veroes del estado Yaracuy, a favor del niño DEIVIS MENDOZA, contenido en acta de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará a nombre del niño, y deberá depositarlos los días treinta (30) de cada mes, es decir, la madre retirará dicho dinero los días primero (1ero) del mes.
SEGUNDO: Ambos padres deberán cumplir con los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que necesiten su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y regalos de su hijo.
Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, el mismo entrará en vigencia, a partir del día 22 de septiembre de 2009, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Aperturese cuenta de ahorros a nombre del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2009-000659
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