REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
Asunto: UH05-V-2008-000300
Parte Actora: MARLENE COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.766, domiciliada en el Sector La Trilla, Barrio Picurito, Casa Nº 11.156, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Partes Demandadas: NESTOR ANTONIO MORENO PINTO y EGLIMAR MAYERLIN PEREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.111.743 y 14.998.229, respectivamente y domiciliados el primero en el sector La Trilla, Barrio Picurito, Casa Nº 11.156, Municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en el Sector La Trilla, barrio Picurito, casa s/n, a dos cuadras de las Hermanas Carmelitas Descalzas, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Marzo de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la abogada Wendy Nathaly Miro Mieres Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana MARLENE COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.766, domiciliada en el sector La Trilla, Barrio Picurito, casa Nº 11.156, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, NESTOR ANTONIO MORENO PINTO y EGLIMAR MAYERLIN PEREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.111.743 y 14.998.229, domiciliados el primero en el sector La Trilla, Barrio Picurito, Casa Nº 11.156, Municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en el Sector La Trilla, barrio Picurito, casa s/n, a dos cuadras de las Hermanas Carmelitas Descalzas, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con su nieta ya identificada en virtud de que la solicitante ejerce la custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, así como también ejerce los correctivos necesarios acorde a la edad de la niña ya que sus padres se la entregaron voluntariamente, por no contar con los recursos necesarios para brindarle el cuidado que se merece la niña. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar de su nieta ya identificada.
El escrito fue admitido en fecha 31 de Marzo de 2008; se acordó emplazar al padre y a la madre de la niña, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
El 31 de Marzo de 2008, se acordó la colocación familiar (provisional) de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo los cuidados de la abuela paterna MARLENE COROMOTO PINTO.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
Las partes demandadas no presentaron, ni promovieron prueba alguna a su favor, el demandado NESTOR ANTONIO MORENO PINTO compareció sin asistencia de algún abogado y la demandada EGLIMAR MAYERLIN PEREZ PINTO no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante promovió pruebas. En fecha, 20 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada Wendy Nathaly Miro Mieres Fiscal Séptima del Ministerio Público, la parte demandante MARLENE COROMOTO PINTO y la parte demandada NESTOR ANTONIO MORENO PINTO la otra parte demandada EGLIMAR MAYERLIN PEREZ PINTO no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Las partes demandadas ciudadanos NESTOR ANTONIO MORENO PINTO y EGLIMAR MAYERLIN PEREZ PINTO, ambos plenamente identificados en autos, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo cual se hace constar en el presente asunto.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha catorce (14) de Octubre del 2009 a la cual compareció, la abogada Wendy Nathaly Miró Mieres en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante la ciudadana MARLENE COROMOTO PINTO, se deja constancia que se encuentra presente el demandado ciudadano NESTOR ANTONIO MORENO PINTO, en ella quedó probado que:
Las partes demandadas no comparecieron a contestar la demanda habiendo sido notificados oportunamente para ello.
Durante la audiencia la demandante tuvo el derecho de palabra quien manifestó, que la mamá y el papá le dieron a la niña porque la madre tiene mas niños, y desde entonces ha estado pendiente de la niña, el padre vive en el mismo hogar en que vive la niña, ella quiere estar con su abuela, y le ha preguntado que si quiere estar con su mamá y ella me dice que no, de igual forma se procede a oír la declaración del demandado NESTOR ANTONIO MORENO PINTO quien manifestó que vive con su mamá, tiene otros niños que viven con su mamá y trabaja como albañil y herrería tiene cinco hijos con la misma señora, vivió con ella y se separo hace como un año y su mamá tiene actualmente a dos de los hijos.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Fiscal Séptima del Ministerio Público respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En cuanto a la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 413, de los libros de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del año 2.000, cursante al folio 4 del expediente; por ser documento publico, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En relación al acta levantada en el despacho Fiscal, de fecha 11 de marzo de 2008, la cual cursa al folio 5 del expediente; siendo que el mismo es emanado de órgano competente para ello, se le concede pleno valor probatorio como documento publico. Y así se decide.
.- En relación a la hoja de audiencia levantada, en fecha 11 de marzo de 2008, por el despacho Fiscal, cursante al folio 6 del expediente; siendo que el mismo es emanado de órgano competente para ello, se le concede pleno valor probatorio como documento publico. Y así se decide.
.- En relación a los informes técnicos integrales, practicado a la solicitante al demandado y a la niña de autos, por el equipo multidisciplinario de este tribunal, donde se sugiere otorgar la colocación familiar a la ciudadana MARLENE COROMOTO PINTO, abuela paterna, cursante a los folios 33 al 36 y 41 al 44 del expediente; por cuanto el mismo orienta a quien juzga en todo lo referente a las condiciones bio-psico-social, en las cuales se encuentra la niña beneficiaria de la presente medida como la solicitante y siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está viviendo con la ciudadana MARLENE COROMOTO PINTO quien es su abuela paterna, la niña mantiene buena relación con su madre y padre. A su madre la ve de vez en cuando y al padre lo ve todos los días ya que el mismo vive en casa de la demandante, la niña desea seguir viviendo con su abuela ya que ella es la que se encarga de sus cosas y le brinda toda la atención y cuidados que ella necesita, lo cual se evidencia de la declaración rendida por la niña ante el Juez, así como lo establece el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por ella dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la niña, debe hacerlo en su familia de origen.
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer la responsabilidad de crianza, mediante la modalidad de colocación familiar es Personal e Intransferible.
Se evidencia de los autos que la ciudadana MARLENE COROMOTO PINTO, plenamente identificada en autos solicita se le conceda a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la seleccionada para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña de, y pueda encargarse del cuidado y protección de la misma, se considera necesario que la ciudadana MARLENE COROMOTO PINTO abuela paterna de la niña y su entorno familiar, tomen en consideración la importancia de la relación con los padres para la formación integral de la niña, al igual la convivencia con sus hermanos en función de una convivencia naturalmente armónica.
El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que los niños convivan con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior.
Esta juzgadora tiene el deber de revocar la colocación familiar provisional dictada en fecha 31 de marzo de 2008 y declarar con lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por la abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y con competencia en materia de Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por petición de la ciudadana MARLENE COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.766, domiciliada en el sector La Trilla, Barrio Picurito, casa Nº 11.156, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra de los ciudadanos NESTOR ANTONIO MORENO PINTO y EGLIMAR MAYERLIN PEREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.111.743 y 14.998.229, domiciliados el primero en el sector La Trilla, Barrio Picurito, Casa Nº 11.156, Municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en el Sector La Trilla, barrio Picurito, casa s/n, a dos cuadras de las Hermanas Carmelitas Descalzas, Municipio San Felipe estado Yaracuy, padres de la niña. En consecuencia a partir de la presente fecha la niña de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ciudadana MARLENE COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.766, domiciliada en el sector La Trilla, Barrio Picurito, casa Nº 11.156, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Y así se decide.
Igualmente queda revocada la colocación familiar dictada en fecha en fecha 31 de marzo de 2008. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veintiún ( 21 ) días del mes de Octubre de dos mil nueve.-
LA JUEZA
ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UH05-V-2008-000300
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