REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-1999-000007

Parte actora: GLADYS PASTORA SALCEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.907, domiciliada en callejón San Miguel, calle 2 Nº 43 San Felipe del estado Yaracuy.
Parte demandada: RUBEN TEODORO PINTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.479.814 con domicilio en la calle 33 entre avenidas 7 y 8 Nº 32 quinta Chabela, San Felipe Estado Yaracuy.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

En fecha 13 de Abril de 1999, se recibe demanda de fijación de Obligación Alimentaría, interpuesta la abg. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, en su carácter de Procuradora Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial DEL Estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana GLADYS PASTORA SALCEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.907, domiciliada en callejón San Miguel, calle 2 Nº 43 San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando que este Tribunal fije Obligación de Manutención, al padre de sus hijos el ciudadano RUBEN TEODORO PINTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.479.814 con domicilio en la calle 33 entre avenidas 7 y 8 N° 32 quinta Chabela, San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha 13 de Abril de 1.999, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la homologación del acuerdo al cual llegaron las partes por ante el despacho.
Al folio 76 del expediente, se acordó admitir la solicitud de aumento de la obligación de manutención, se ordeno solicitar la constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario y se ordeno su citación.

En fecha 2 de Abril de 2003, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, no se realizo el mismo dado la incomparecencia de la demandante de autos. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, compareció por si, y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Mayo de 2003 se dejo constancia del vencimiento de las pruebas y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho de lo cual se dejo constancia.
Al folio 90 del expediente, riela oficio auto se acordó el diferimiento de la sentencia.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez, abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación de los beneficiarios NEWMAR JOSE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinticuatro (24) y quince (15) años de edad respectivamente, con relación al ciudadano RUBEN TEODORO PINTO HERNANDEZ, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, cursantes a los folios 3 y 4 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de Manutención intentada, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su condición de menor de edad.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la adolescente antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la misma, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana GLADYS PASTORA SALCEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.907, domiciliada en callejón San Miguel, calle 2 Nº 43 San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando que este tribunal fije Obligación de Manutención, al padre de sus hijos el ciudadano RUBEN TEODORO PINTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.479.814, con domicilio en la calle 33 entre avenidas 7 y 8 N° 32 quinta Chabela, San Felipe Estado Yaracuy, considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes mensuales (BsF 200,00) mensuales, que el ciudadano: RUBEN TEODORO PINTO HERNANDEZ, deberá depositar a su hija a partir del mes de Octubre del año en curso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) Días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


En esta misma fecha siendo las 8:50 a.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Asunto: UH05-V-1999-0000007