REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2002-000034

Parte actora: Ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.310, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle 10 de Diciembre casa Nº 11-2-52 Barrio Campo Alegre Municipio Cocorote Estado Yaracuy.

Parte demandada: Ciudadana JACKELINE CAROLINA ROA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.489, con domicilio en la calle Gobernación entre Avenidas 2 y 3 casa Nº 221 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 15 de Enero de 2002, se recibió escrito y demás recaudos anexos , procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mediante el cual solicitan sea fijado Régimen de Visita , actualmente Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.310, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle 10 de Diciembre casa Nº 11-2-52 Barrio Campo Alegre Municipio Cocorote Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana JACKELINE CAROLINA ROA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.489, con domicilio en la calle Gobernación entre Avenidas 2 y 3 casa Nº 221 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. A favor de los hijos de ambos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de las partes se refiere, cursa escrito de fecha 16 de Octubre 2002, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERON, parte actora, que riela al folio 71 del presente asunto mediante el cual desiste de la presente acción, en atención al mismo se acuerda hacer comparecer a la parte demandada a fin de que manifieste su consentimiento de conformidad con lo pautado con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende de dicha actuación que, la demandada ha sido notificada en fecha 28 de Mayo de 2008, sin comparecer para pronunciarse con respecto al desistimiento, del mismo modo en fecha 20 de Marzo de 2009, se le notifico validamente con el mismo fin asumiendo la misma conducta. Este comportamiento tanto de la parte actora como la parte demandada, hace evidente para esta instancia, la falta de interés en la terminación del proceso para obtener sentencia firme, pues, si bien es cierto la falta de actividad del Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal de dictar sentencia no constituye la Perención de la Instancia, toda vez que esta última es una Institución Procesal destinada a sancionar a las partes por su inactividad y no la del Juez por no sentenciar; resulta incuestionable entonces que de un proceso donde las partes no se han pronunciado en siete (7) años, desde la ultima actuación de la parte demandante específicamente desde el día 16 de Octubre de 2002 fecha en que desistió de la demanda, efectivamente se concluya que han perdido el interés legal en la solución de la causa en esta instancia, ya que, quien tiene interés en que se produzca la sentencia, está diligentemente proporcionándole el impulso que necesita, para que el Juez, en definitiva, cumpla con su deber y materialice los Principios Constitucionales dispuestos en nuestra Carta Magna, en todo lo atinente al Derecho a la Justicia y sin dilaciones indebidas.

Este planteamiento establecido por esta instancia, tiene su fundamento en el criterio señalado en la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en este orden de ideas expresó:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…)

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

“(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

“(Omissis)… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende quien juzga, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia aun cuando sea por el desistimiento de la parte actora, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término prudencial para que se resuelvas un asunto tan delicado como lo es el Régimen de Convivencia familiar, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal de las partes en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? a juicio de quien juzga sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas involucradas en la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo.
No es que este tribunal pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor e incluso de la parte demandada, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal mediante auto dictado el 06 de Marzo de 2009, ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de que exponga su voluntad con respecto al desistimiento de la parte actora, toda vez que no realizó, actuación alguna que conste en el expediente.


El presente juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede a los dos (02) años, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amen de que no explica las razones de su inactividad - por lo que - en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha intentado una acción, generando la decadencia de la acción interpuesta y que patentiza que las partes no quieren que se le sentencie, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar LA EXTINCION O PERDIDA DEL INTERES . Así se decide.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifiquese a las partes, líbrese boletas.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve.-

LA JUEZA

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UH05-V-2002-000034