REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2007-000092
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
Parte Actora: JENNY MILEDY GONZALEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.280.051, domiciliada en la calle 17 Nº 18-19 Barrio Italven, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Parte Demandada: FRANKLIN ALBERTO ROMERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.164, domiciliado en la calle 12 entre Avenidas 5 y 6, casa Nº 5-30, Cocorote, Municipio Cocorote estado Yaracuy.


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana JENNY MILEDY GONZALEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.051, domiciliada en la calle 17 Nº 18-19 Barrio Italven, Municipio San Felipe, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO ROMERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.164, residenciado en la calle 12 entre avenidas 5 y 6 , casa Nº 5-30, Cocorote, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

El escrito fue admitido en fecha 03 de Diciembre de 2007, se acordó citar al padre de la niña, así como notificar al Ministerio Publico.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 11 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ciudadana JENNY MILEIDY GONZALEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.051, de este domicilio y manifestó insistir en el proceso, el demandado no compareció personalmente ni mediante apoderado por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA.

FASE DE SUSTANCIACION:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor.

En fecha, 08 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo solo la parte demandante la ciudadana JENNY MILEIDY GONZALEZ CELIS, la Defensora Publica Primera, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante de autos quien expuso sus alegatos, y solicito que le fuera declarado con lugar su ofrecimiento de obligación de manutención (Revisión) por cuanto requiere para cubrir los gastos de su hija, y ratifico el escrito de pruebas presentado, la jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.


CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 28 de Septiembre del 2009 a la cual no compareció la parte demandante, se dejo constancia la asistencia de la Defensora Publica Primera la Abogada Yasnela Martínez Leal, en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y no compareció la parte demandada , en virtud de la naturaleza del asunto se procedió a celebrar la audiencia con la defensora publica atendiendo al principio del interés superior de la niña de autos, ni compareció el Ministerio Público, en ella quedó probado que:
El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra, consta que no compareció a la audiencia preliminar de mediación , evidenciado en acta de fecha 11 de Junio del 2009 , por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza “ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …” habiendo continuado la causa, la demandada , teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda , no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem, ni compareció a la audiencia preliminar de sustanciación como consta en el acta levantada en fecha 08 de Julio del 2009, no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedimentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda, en consecuencia , obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ( C.P.C.) , ( norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en LOPNNA en el Articulo 452 ) que reza : “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare
Es por ello que determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma , estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma , lo procedente es derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Procede quien decide a valorar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención , Mediante copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 893, suscrita por la registradora Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 04 del expediente la cual no fue impugnada durante el proceso, en ella se evidencia que es hija del ciudadano FRANKLIN ALBERTO ROMERO LOPEZ y JENNY MILEIDY GONZALEZ CELIS, ambos plenamente identificados en autos, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija y su condición de minoridad y de acreedora del derecho a manutención por parte de su padre, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- Respecto a la copia de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, la cual cursa al folio del 06 al 11, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- Respecto a la constancia de inscripción de estudios de la niña de autos, expedida por la Directora de la Unidad Educativa PARROQUIAL SANTO ANGEL San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde se expresa que la referida niña esta inscrita para cursar el año escolar 2007-2008; cursante en el folio 12 del expediente, por cuanto la misma fue expedida por autoridad competente para ello y no habiendo sido impugnada se le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo, y así se declara.
- Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer por vía judicial la revisión de la obligación de manutención (Revisión) que el ciudadana JENNY MILEIDY GONZALEZ CELIS a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ROMERO LOPEZ, es el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia emerge la condición de obligado en manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación de manutención cuando reza:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”,

Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado , en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado , con fundamento en esa máxima de experiencia , se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno, y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve.-años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ A

ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La secretaria,

ABG. Pilar Valverde

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,

ABG. Pilar Valverde

ASUNTO: UH05-V-2007-000092