San Felipe, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000230
Parte Actora: SONIA DEL CARMEN LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.789.251, domiciliada en el sector La Encrucijada, calle 02 entre 01 y 02, casa Nº 15-16, en Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
Parte Demandada: TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.628, domiciliado en el sector La Encrucijada, Calle 02 entre 01 y 02, casa Nº 15-16, en Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito y recaudos anexos presentado el 13 de junio del 2008 se recibió, relativos al juicio de DIVORCIO ORDINARIO por SONIA DEL CARMEN LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.789.251, domiciliada en el sector La Encrucijada, calle 02 entre 01 y 02, casa Nº 15-16, en Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistida por la profesional del derecho Abg. LILIAN MERCEDES ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL Nº 63.278, de este domicilio, en contra de la ciudadana TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.628, domiciliado en el sector La Encrucijada, calle 02 entre 01 y 02, casa Nº 15-16, en Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, por divorcio fundamentado en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
El escrito fue admitido en fecha 18 de Junio de 2008; se acordó emplazar a las partes, para que comparezcan por ante este tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.
ETAPA PRELIMINAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 16 de Septiembre de 2008, se efectuó el primer acto conciliatorio, en la cual asistió la parte demandante, SONIA DEL CARMEN LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.789.251, domiciliada en la calle 2 entre carreras 1 y 2, casa Nº 15-16, Municipio Peña estado Yaracuy acompañada de su Apoderada Judicial Abg. ROSANGELA, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL Nº 121.912 y manifestó insistir en el proceso, el demandado TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.628, domiciliado en la calle 2 entre carreras 1 y 2, casa Nº 15-16, Municipio Peña estado Yaracuy no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se realiza el segundo acto conciliatorio de fecha 03 de noviembre de 2008 la cual asistió la parte demandante, SONIA DEL CARMEN LOYO acompañada de su Apoderada Judicial Abg. ROSANGELA, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL Nº 121.912, no compareció ni por si ni por medio de apoderado el ciudadano TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, se dejo constancia de la presencia de la fiscal Abg. Wendy Miro , Por lo que se estima contradicha la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y visto que la parte demandada insiste en la demanda continua el juicio.
FASE DE SUSTANCIACION
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado ciudadano TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.628, compareció a contestar la demanda, personalmente asistido por el abogado PEDRO QUEVEDO, y así se hizo constar.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 28 de septiembre del 2009 a la cual compareció la parte demandante SONIA DEL CARMEN LOYO, ya identificada, acompañadas de sus apoderadas Judiciales Abogadas LILIAN MERCEDES ESCALONA YAGUAS y ROSANGELA VASQUEZ MENDOZA, inscritas en los Impreabogado bajo los Nros. 63.278 y 121.912, y se deja constancia que la parte demandada, ciudadano TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, compareció, asistido por el abg. PEDRO QUEVEDO, inscrito en el
Procede quien decide a valorar las pruebas de la parte demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
Vista el acta de matrimonio Nº 87 emanada por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, entre los ciudadanos SONIA DEL CARMEN LOYO Y TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, es documento público mediante la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal que por medio de la presente acción se pretende disolver, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente con respecto al acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE OCNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, Mediante las mismas se prueba la filiación de la hija habida durante el matrimonio, en los que respecta a las actas de nacimientos que corren inserta a los folios 12 y 13 de los hijos mayores de edad habidos en el matrimonio las cuales se desestiman por cuanto por su condición están fuera del ámbito de aplicación de la presente ley, Y así se decide.
En cuanto a las copias simples de los documento de propiedad de la casa en la cual la ciudadana SONIA DEL CARMEN LOYO, tiene albergado a sus hijos, cursante a los folios 15 y 16 del expediente, documento compra – venta, del camión, cursante al folio 17 del expediente. Documento compra-venta de la camioneta Pick-up, cursante al folio 18, del expediente, del titulo supletorio, cursante al folio 19 y 20 de expediente, del Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales, cursante a los folios 21, 22, 23, 24 y 25 de expediente, la factura propiedad de una moto, cursante al folio 26 de expediente y la copia simple de Cuadro Demostrativo de las Prestaciones Sociales acumuladas, cursante a los folios 27 y 28 de expediente. Vista la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 41 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el párrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se evidencia del mismo, que fue extemporánea por lo cual no procede en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a los documentos presentados en copias simples que fueron impugnados, Y así decide.
En lo referente a la pruebe de informe solicitado a la Fiscalia Décimo Tercera, del expediente Nº 22-F-13-0726/08. Por cuanto la misma no se materializo y no consta en el presente expediente no surte ningún efecto legal. Y así decide.
En lo referente a las testimoniales rendidas por las ciudadanas ORGLADYS YENNYFRE GOMEZ, Y ORLISMAR KATIUSKA MUJICA COLMENARES, plenamente identificadas en autos, siendo que el testimonio de ambas fue congruente y conteste no entrando en contradicción ni con las preguntas de la parte demandante ni con las repreguntas de la parte demandada, y siendo que de conformidad con el articulo 480 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas son hábiles, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio. Y así decide.
En referencia a la declaración rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE OCNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es hija de los ciudadanos SONIA DEL CARMEN LOYO y TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, parte demandante y demandada respectivamente en el presente juicio, cabe destacar que la misma manifestó la necesidad que existe de que sea disuelto por vía legal el vinculo que une a sus padres, en virtud que de hecho están separados debido a la conducta eventualmente violenta del padre para con su madre, resaltando que su padre vive en una dirección distinta a la de ella, quien vive con su madre.
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 474, 477,480 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SONIA DEL CARMEN LOYO y TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA emanada de la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña, Estado Yaracuy inserta bajo el Nº 87.
En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge ciudadano TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA a principio del año 2007 asumió una conducta que hizo que fueran naciendo problemas conyugales, comenzaron a surgir graves inconvenientes por parte del cónyuge, ya que de manera inexcusable e injustificada, comenzó a proferir en contra de la demandante, maltratos verbales, debido a sus incontrolables e ilógicos celos, y no contó con la colaboración de su cónyuge para recobrar la paz y armonía en su hogar, razón por la cual acude al órgano jurisdiccional a fin de poner fin al vínculo conyugal. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, se le sirva acordar la custodia de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE OCNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su favor, asimismo, se sirva acordar un Régimen de Convivencia Familiar abierto, y que no interfiera con los estudios ni las actividades de la adolescente y por último se le sirva fijar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350,00) semanales y además de los útiles escolares que se necesiten y la cantidad de TRESMIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00BSF) para el mes de Septiembre y TRESMIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00 BSF.) en el mes de Diciembre. Y con respecto a la Patria Potestad la misma sea ejercida por ambos padres.
El vínculo matrimonial, es hoy más una elección que un acatamiento a mandatos sociales o familiares por lo que ha cobrado gran importancia, como cuestión de primer orden, los afectos en la vida matrimonial; al punto de interpretarse que la prolongación de la convivencia sin sentimientos tiende a concretarse en patologías psíquicas de difícil resolución, capaces de terminar con las posibilidades de desarrollo personal de los cónyuges. La vida en común trae como consecuencia un cúmulo de derechos y obligaciones que se rigen por el principio de reciprocidad en la comunidad conyugal, en igualdad de condiciones y sin privilegios individuales, el respeto mutuo, la tolerancia, la comprensión y la aceptación constituyen pilares fundamentales para la materialización de la unión conyugal, cuando se desvía esta conducta surgen los conflictos matrimoniales y es necesario que haya voluntad por parte de los cónyuges para evitar el rompimiento definitivo del matrimonio, ya que, de lo contrario no existe motivo alguno para que el marido y la mujer mantengan el vínculo conyugal que los une hasta ese momento, cuando se ha causado daños tanto al consorte como al resto de los integrantes de la familia constituida.
Como bien quedo demostrado el vinculo conyugal que hoy se pretende disolver mediante la presente acción, es la consecuencia directa de la situación familiar que presenta los esposos CAMPOS LOYO, en cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, en el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que la situación en el hogar se torno difícil pues el cónyuge asumió una actitud de continuas discusiones, peleas, agresiones verbales, desavenencias e injurias, lo cual creo un clima de intolerancia y lo que aunado a las posteriores discusiones que eran continuas y las rencillas, fue lo que hizo imposible la vida en común entre ellos y conllevó a que existiera una ruptura de la vida en común y como consecuencia de ello, de vivir como pareja desde el mes Enero de 2007, hasta la presente fecha, de manera indefinida sin que exista reconciliación alguna, lo cual quedo debidamente demostrado por los testigos evacuados y valorados; llevando esta falta al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casada” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por SONIA DEL CARMEN LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.789.251, de este domicilio, en contra de la ciudadana TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.628, por divorcio fundamentado en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUYAL, que los une según acta de matrimonio distinguida con el numero 87 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña de Yaritagua, Estado Yaracuy, de fecha veintisiete de Mayo de 1.987.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procrearon tres hijos de los cuales solo una es menor de edad, siendo que la adolescente de nombre MAGDELY BENIGNA CAMPOS LOYO de quince (15) años de edad, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio ni demas actividades de la misma. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350,00 BSF.) semanales y la cantidad de TRESMIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00BSF) para el mes de Septiembre y TRESMIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00 BSF.) en el mes de Diciembre. Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha siendo las 11:15 a. m se Publicó y Registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UH05-V-2008-000230
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