REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés de octubre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000007
Parte Demandante: Ciudadana: ESTHER ARTEAGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro: V-8.512.137, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 4 y 5, edificio Bella Vista, apartamento Nº 01, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy.
Apoderado Judicial de Abogadas BRISNELVIC RAMIREZ y MARIELA PIÑERO,
la parte demandante: INPREABOGADO Nº 114.459 y 108.417 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano CARMELO RESTIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.588,704, domiciliado domiciliada en la calle 12 entre avenidas 4 y 5, edificio Bella Vista, apartamento Nº 01, Municipio San Felipe, estado Yaracuy
Apoderado Judicial de Abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y JAVIER ZERPA BOISSIERE,
la parte demandada: INPREABOGADO Nº 23.666 y 73.874 respectivamente.
Motivo: Divorcio Ordinario Causal 2° Código Civil”.

SINTESIS DEL CASO:
La ciudadana ESTHER ARTEAGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.137, debidamente asistida por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, INPREABOGADO, demandó el divorcio al ciudadano CARMELO RESTIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.704, conforme a la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa a abandono voluntario. Demanda admitida, por auto de fecha 30 de marzo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en consecuencia, ordenó notificar mediante Boleta a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada; a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se ordenó oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes y la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público. Librándose las boletas respectivas.
En fecha 20 de abril de 2.009, se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público. En esa misma fecha se agregó la boleta de notificación al demandado ciudadano CARMELO RESTRIVO CIPRI, que si bien fue entregada a la parte demandante la boleta de notificación; en la oportunidad de la audiencia única de mediación de fecha 5 de mayo de 2.009 compareció el demandado con lo que queda evidenciado que se puso en conocimiento del proceso al ciudadano CARMENLO RESTIVO CIPRI, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.588.704 quien participó en el proceso, designó apoderados judiciales. No llegado las partes a ningún acuerdo en la audiencia única de mediación, tal como consta en el acta de fecha 5 de mayo de 2.009. Audiencia donde comparecieron ambas partes y la representación del Ministerio Público.
La parte demandada ciudadano CARMELO RESTIVO CIPRI, En fecha 6 de mayo de 2.009, confirió poder apud-acta a los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y JAVIER ZERPA BOISSIERE, INPREABOGADO No. 23.666 y 73.874 respectivamente.
Posteriormente en 18 de mayo de 2.009, la parte demandante ciudadana ESTHER ARTEAGA SEQUERA, confirió poder apud acta a las abogadas BRISNELVIC RAMIREZ y MARIELA PEÑERO, INPREABOGADO No. 114.459 y 108.417 respectivamente.
En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Se realizó la audiencia preliminar, donde se declararon materializadas las pruebas que este juzgador más adelante identifica y declara su admisión. Sobre las pruebas de informes materializadas, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue posteriormente declarado sin lugar. Prueba que posteriormente las partes convinieron en desistir, y con el desistimiento de esa prueba fue remitido el expediente a este Tribunal de Juicio al declararse terminada la etapa de sustanciación, ordenándose la causa para este Tribunal de Juicio.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 24 de septiembre de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 20 de septiembre de 2.009 para la celebración de la audiencia de juicio. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2.009 se admiten las pruebas documentales y de testigos promovidas por ambas partes.
En fecha, veinte (20) de octubre de 2009, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio la parte demandante ciudadana ESTHER ARTEAGA SEQUERA, asistida por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.459, Apoderada Judicial de la parte demandante; así mismo se dejó constancia de la asistencia de los testigos, promovidos por la parte demandante ciudadanos: 1) FANNY CECILIA YANEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.510.997, domiciliada entre calle 12 entre Avenidas 3 y 4, Casa N° 24, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, 2) ERICA LILIANA MARÍN BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.272.857, domiciliada en la Urbanización la Pradera, calle C, Casa N° B-16, Municipio Cocorote Estado Yaracuy y 3) ELVI SUSANA RÍOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.081.961, domiciliada en la vía aeropuerto calle principal de Guayurebo, Municipio Cocorote Estado Yaracuy. Así mismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano CARMELO RESTIVO CIPRI, parte demandada, asistido por los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE Y JAVIER ZERPA BOISSIERE, inscritos en el INPREABOGADOS bajos los Nros. 26.666 y 73.874, Apoderado Judiciales de la parte demandada. Así mismo se deja constancia de la asistencia de los testigos, promovidos por la parte demandante ciudadanos: 1) MAYLIN COLMENAREZ KLEMM, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.986, domiciliada en calle 5, etapa 2, casa Nº 12, Barrio Higuerón, municipio San Felipe, Estado Yaracuy. 2) GIUSEPPA CARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.890, domiciliada en la 4ª avenida con calle 12, edificio Marilina, apartamento 1, municipio San Felipe, Estado Yaracuy y 3) JOSE DIONISIO SANTANA ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.915, con domicilio en la calle 5 entre 5ª y 6ª avenida, casa 5-8, municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Se dejó constancia que no se encontraba presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se participó a los presentes que se continuaría la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 eiusdem. Seguidamente se concedió el derecho a las partes para que expusieran sus alegatos. Posteriormente se excusó a la testigo promovida por la parte demandada ciudadana GIUSEPPA CARO, titular de la cédula de identidad N° 7.914.890, para que se retirara antes de rendir su declaración, por cuanto la misma manifestó tener un problema muy grave con un familiar y debía trasladarse urgentemente fuera de este estado. Posteriormente la partes promovieron sus pruebas documentales y de testigos y fueron incorporadas y declaradas formalmente admitidas, como son las siguientes: PRIMERO: Acta de matrimonio Nº 114 del año 1993, de los ciudadanos CARMELO RESTIVO y ESTHER ARTEAGA, que riela al folio 05 del presente expediente, emanada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe. SEGUNDO: la partida de Nacimiento Nº 643 del año 1995, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que riela al folio 06, del presente expediente, emanada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe. EN CUANTO A LA PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES: Si bien consta en el expediente las anteriores pruebas no fueron materializadas en la audiencia preliminar ni admitidas en su oportunidad por lo que no fue declarada admitidas en esa audiencia. TERCERA: PRUEBA DE TESTIGOS: En cuanto a la prueba de testigos se declaró formalmente incorporadas y admitidas, promovida por ambas partes. Posteriormente se oyeron a los testigos en orden primero los promovidos por la parte demandante y en segundo lugar a los de la parte demandada, testigos que fueron repreguntados en la audiencia por la parte contraria no promoverte.
Al ser ingresada la testigo de la parte demandada ciudadana MAYLIN COLMENAREZ KLEMM, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.986, domiciliada en calle 5, etapa 2, casa Nº 12, Barrio Higuerón, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, no se permitió su evacuación, por cuanto la misma presentó copia de su cedula de identidad, y no portaba ningún de los otros instrumento de identidad de los permitidos por la ley para su identificación, no siendo además reconocida su identidad por la parte demandante.
En las conclusiones la parte demandante expuso:

Escuchado los alegados de las partes como de los testigos evacuados, esta defensa insiste en el contenido integro del escrito de la demanda considera la defensa subestima el estilo de redacción pues al invocar la causal contenida en el articulo 185 del Código Civil constituye exigencia alguna la utilización de términos referidos en la jurisprudencia señalada por la parte demandada. Asimismo considera esta representación e invoca la consideración de la jurisprudencia emanada de la sala de casación civil donde interpuesta el referido numera l dos referido al abandono voluntaria donde indica que ambos cónyuges pueden cohabitar bajo el mismo techo y estar separados de cuerpo y espíritu por lo que incurre en abandono voluntario evidenciándose en esta situación la que se observa en el caso. Con respeto a los hechos no controvertidos que así fueron establecidos mediante acta, no representa objeto de materialización por que nada prueba con los hechos que se pudieran demostrar. La intención de la presente demanda es la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes y no el establecimiento de cumplimientos de las instituciones familiares para con la adolescente hija de ambas partes. De igual modo en atención a las declaraciones realizadas de manera espontánea por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se evidencia que no es un clima armonioso en el que se vive en el hogar de los padres, manifestando ella misma las carencia y dificultades por la que atraviesa la ciudadana Esther Arteaga no cumpliendo así el ciudadano Carmelo Restivo con los mas clásicos deberes para con su esposa Solicito que sea considerado y valorados la declaración de los testigos promovidos por esta representación así como también la del ciudadano Dionisio al indicar que no le consta que el señor sufraga los gasto y cumple con su obligaciones intimas y de cooperación , por lo que solicito sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil. Es todo.

Así mismo la parte demandada en sus conclusiones señaló:
Ciudadano Juez el tribunal debe tomar en cuenta el derecho digo esto porque vamos a insistir y ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia para probar el abandono se requiere cumplir de ciertos requisitos, en base a esto y de las argumentaciones de las partes y los testigo no se ha demostrado la falta de incumplimiento en sus deberes conyugales. Para mi criterio las partes redactantes del escrito debió invocar el supuesto tres del articulo 185 del Código Civil. Solicitamos que usted no valores lo testigos presentado por la parte demandante ya que son testigo referenciales y no presénciales nada solo aportaron lo que me dijeron, no existe credibilidad en la prueba testifical. Para mi criterio no se aplico la causal y solicitamos que se base en el derecho. Solicitamos se declare sin lugar la demanda de divorcio por los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al dictar el dispositivo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de divorcio presentada por la ciudadana ESTHER ARTEAGA SEQUERA contra el ciudadano CARMELO RESTIVO CIPRI declarando disuelto el vinculo conyugal y se dictaron las en beneficio de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las medidas relativas a patria potestad, régimen de convivencia, obligación de manutención y custodia de la adolescente, las cuales se discriminan y ratificarán más adelante.

MOTIVACIÓN:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la demandada, que desde hace varios años ha habido ruptura de la vida conyugal, que el esposo ha tenido desatenciones para con ella, no cumple sus deberes conyugales, no la apoya en sus actividades estudiantiles, situaciones que le han generado un ambiente de malestar y llanto, depresión y angustia, invocando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda y promover sus pruebas, presentó escrito de promoción de pruebas.
Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, medidas que fueron modificadas por oposición realizada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
Durante el proceso fue notificada la representante del Ministerio Público.
Cumplida con la notificación a la demandada, si bien quien juzga observa que la misma, fue entregada a la demandante. Revisada las actuaciones, se aprecia que el demandado compareció a los actos del proceso. Estuvo presente en la audiencia única de mediación y actos subsiguientes, constituyó apoderados judiciales, quienes diligentemente actuaron en su nombre y representación, por lo que no hubo violación de derecho alguno, por haber ejercido plenamente su derecho a la defensa y así se deja expresamente establecido. No lograda la reconciliación en la audiencia única de mediación, se continuó con el proceso hasta la realización de la audiencia de juicio.
En la audiencia preliminar fueron incorporadas como pruebas, las documentales y la de testigos. Pruebas admitidas por este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio fueron incorporadas y evacuadas las pruebas señaladas, las cuales con sus particularidades, proceden a valorarse de la siguiente manera:
PRIMERA: la prueba documental constituida por: 1) Acta de matrimonio Nº 114 del año 1993, que riela al folio 05 del presente expediente, en la que aparecen como contrayentes los ciudadanos CARMELO RESTIVO y ESTHER ARTEAGA emanada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe; y 2) la partida de Nacimiento Nº 643 del año 1995, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que riela al folio 06, del presente expediente, emanada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe. Documentos públicos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, no impugnado por las partes al cual este juzgador les da pleno valor probatorio, con lo que queda demostrado y así se deja expresamente establecido, la existencia del vínculo conyugal existente entre las partes y de una hija nacida durante la vigencia del matrimonio. Pruebas documentales pertinentes y que fue promovida en su oportunidad legal. 3) en cuanto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL, fue promovida nuevamente en la audiencia de juicio. No admitiéndose su admisión y evacuación por este Tribunal de Juicio, por cuanto la misma, no fue materializada en la audiencia preliminar, no fue admitida en su oportunidad.
TERCERA: PRUEBA DE TESTIGOS: En cuanto a la prueba de testigos se declarada formalmente incorporadas y admitidas presentada por ambas partes este Tribunal las valora de la manera siguiente:
Testigo ciudadana FANNY CECILIA YANEZ ROJAS, quien fue llamada por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta no tener impedimento para declarar, fue interrogada por la parte demandante sobre: si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ESTHER ARTEAGA SEQUERA y CARMELO RESTIVO CIPRI, si sabía y le constaba si los ciudadanos por ESTHER ARTEAGA SEQUERA y CARMELO RESTIVO CIPRI, eran esposos; si por el conocimiento que decía tener de ellos sabía y le constaba que Esther Arteaga Sequera y Carmelo Restivo Cipri en fecha 10de Julio del año 1993 contrajeron matrimonio y si de esa unión nació una niña que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; si por el conocimiento que decía tener el Ciudadano Carmelo Restivo Cipri, ya no cumple con sus deberes sociales tales como recreación de compartir con amigos y familiares con su esposa Esther Arteaga Sequera en lugares públicos, como tales como restaurantes, fiesta en general hace vida social; si ha visto a la ciudadana Esther Sequera y su esposo Carmelo Cipri, saliendo cariñosamente de su domicilio; si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que Esther Arteaga y Carmelo Cipri establecieron su domicilio conyugal en la calle 12 entre avenida 4 y 5 edificio bella Vista, apartamento N° 1 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; si por el conocimiento que dice tener Carmelo Restivi Cipri ha abandonado injustificadamente a su esposa Esther Arteaga en lo que respecta a los deberes de asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; si por el conocimiento que dice tener la señora Esther Arteaga ha manifestado sentirse feliz y plena con su relación matrimonial; si por el conocimiento que dice tener el Ciudadano Carmelo Restivo, mantiene una armónica y satisfactoria relación matrimonial con Esther Arteaga y por que le constaba; y si tiene algún interés en la presente causa. Al ejercer el derecho de repreguntar a la testigo la parte demandada lo hizo sobre los particulares siguientes: si ha estado con frecuencia en la casa de los ciudadanos Esther Arteaga y Carmelo Restivo; que con que frecuencia ha estado en la casa de los esposos Esther Arteaga y Carmelo Restivi; por qué le consta que el ciudadano Carmelo Restivo no tiene vida social con la ciudadana ESTHER ARTEAGA; como explica como acaba decir respecto a que siempre los ve solo y en respuesta anterior usted dijo que la señora Esther era quien se lo manifestaba; que señalara la testigo la fecha de matrimonio de los ciudadanos Esther y Carmelo; si tenía conocimiento de una fiesta que le celebraron recientemente a la adolescente hija de los esposos; porque le constaba que el ciudadano Carmelo Restivo no protege y no asiste a su esposa Esther Arteaga.
La segunda testigo ciudadana ERICA LILIANA MARÍN BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.272.857, domiciliada en la Urbanización la Pradera, calle C, Casa N° B-16, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue interrogada por la parte demandante promoverte sobre, los mismos particulares señalados para la primera testigo. Testigo que fue repreguntada por la parte demandada, sobre los particulares siguientes: si le consta si el ciudadano Carmelo Cipri duerme con su esposa Esther Arteaga durante toda la noche en los 365 del Año; si exactamente le constaba lo que ha declarado porque se lo ha dicho la señora Esther Arteaga, cuanto tiempo ha visto según lo que acaba decir, que el señor Carmelo y Esther han estado de manera armónica y felices; si fuera de los días que usted lo visitas ellos este infelices o armónicamente, que señalara quien sufraga los gastos en la casa del señor Carmelo Restivo y Esther Arteaga; si tuvo conocimiento del cumpleaños de la hija de los ciudadanos Carmelo y Esther.
Así mismo fue oída la tercera testigo promovida por la parte demandante, ciudadana ELVI SUSANA RIOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.081.961, quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifiesta no tener impedimento para declarar, quien fue interrogada por su promoverte sobre los particulares antes señalados fundamentalmente. Al ejercer la parte demandada su derecho de repreguntar a la testigo, la interrogó sobre los particulares siguientes: porque le consta si el ciudadano Carmelo Restivo y Esther Arteaga, si le consta que ellos viven de manera infeliz durante todo el año los 365 días, puede decir que la señora Esther Arteaga vive el apartamento que es de la Familia Arteaga Restivo, si pude decir que el ciudadano Carmelo Restivo sufraga los gastos del hogar.
Durante la declaración de la testigo por cuanto estaban por vencerse las horas de despacho, se habilitaron tres (3) horas como tiempo suficiente para la culminación del acto.
Posteriormente concluida la evacuación de la pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, la ciudadana MAYLIN COLMENAREZ KLEMM, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.986, domiciliada en calle 5, etapa 2, casa Nº 12, Barrio Higuerón, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto la misma presentó copia de su cédula de identidad y no constaba con su cédula de identidad laminada ni ningún otro de los instrumentos señalados por la ley, para permitir como válida su identificación. Así mismo considerando lo fácil que es hoy en día obtener una cédula de identidad y no siendo reconocida la testigo por la parte contraria a su promovente, no se le permitió la declaración de la testigo y así se hace contar.
Seguidamente se hizo comparecer testigo ciudadano JOSE DIONISIO SANTANA ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.915, con domicilio en la calle 5 entre 5ª y 6ª avenida, casa 5-8, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no tener impedimento para declarar, y fue interrogado por la parte demandada como su promoverte, sobre los particulares siguientes: si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ESTHER ARTEAGA SEQUERA y CARMELO RESTIVO CIPRI; que señalara el testigo como y porque los conoce, desde cuando conoce a los señores Restivo Artega; si en diversas oportunidades ha visto y ha ayudado al Señor Carmelo Restivo a cargar las bolsas de víveres hasta la residencia de ellos; si por el testigo por el conocimiento que tiene de ambas personas como aprecia que es la relación matrimonial entre ambos, si ha visto en reiteradas oportunidades a los miembros de la familia Restivo Arteaga salir juntos y montarse en el vehiculo familiar; si tenía conocimiento de la celebración de una fiesta de cumpleaños hecha recientemente para la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la residencia familiar; si había visto al ciudadano Carmelo Restivo sufragar los gastos de la vivienda familiar y si en alguna ocasión le ha entregado a usted el dinero para cancelar los servicios públicos de dicha vivienda familiar; si por la cercanía de sus lugar de trabajo a la residencia de la familia Restivo Arteaga ha escuchado o ha visto problemas o discusiones entre los esposos Restivo Arteaga, que dijera por el conocimiento que tenía del ciudadano Carmelo Restivo si este es una persona responsable y cumplidor de las obligaciones para con su esposa e hijas. Al ejercer el derecho de repreguntar al testigo la parte demandante lo interrogó sobre: el horario de trabajo que desempeña el testigo, con que frecuencia ayuda al señor Restivo cuando el compra víveres, de acuerdo a lo que señaló ha visto al señor Carmelo y la ciudadana Arteaga salen Junto, con que frecuencia se monta la señora Arteaga el vehiculo, le consta al testigo que el ciudadano Restivo le presta la debida ayuda de socorro y asistencia a la señora Esther Arteaga, le consta que durante la celebración de la señalada fiesta celebrada en ocasión al cumpleaños de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le veía cariñosamente junto a los esposos. En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante Fanny Cecilia Yánez, Elvi Ríos Fernández, por sus respuestas se apreció, que ellos no tuvieron conocimiento directo de los hechos, su conocimiento de los hechos fueron por comentarios de la demandante; por lo que este juzgador, no le otorga calor probatorio a sus declaraciones, por cuanto los mismo han sido referenciales y los dichos por ellos afirmados, no fueron producto de su conocimiento directo.
En cuanto a la testigo Erica Marín Bustillo, la misma fue conteste y no contradictoria y con sus dichos afirmó que la parte demandada, ha incumplido con sus deberes de esposo y abandono sus obligaciones conyugales, ha no dar el auxilio y socorro necesario; este juzgador le da pleno valor probatorio a su testimonial, y sus hechos señalados encuadran dentro de la causal contenida el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y así se deja plenamente establecido.
En relación al testigo José Dionisio Santana promovido por la parte demandada, se evidencia que el testigo fue conteste y no contradictorio, y con éste se aprecia que el demandado cumple con llevar alimentos al hogar conyugal, con lo que queda demostrado con el testigo que la parte demandada cumple con llevar alimentos a su hogar. Sin embargo no puedo afirmar ni negar sobre las situaciones particulares y personales que existen en el hogar conyugal.
Ambas partes han reconocido que el padre demandado cumple fiel y cabalmente con sus deberes de padre para con su hija, no constituyendo un punto controvertido en el presente juicio como quedó evidenciado en la audiencia de juicio.
Si bien el padre ha sido un buen proveedor de alimentos para su hogar, el abandono no lo constituye exclusivamente la falta de apoyo material, o la salida de uno de los cónyuges del hogar conyugal. El abandono puede manifestarse de diferentes formas, es posible que aún lo cónyuges viviendo bajo el mismo techo, no cumplan con otras obligaciones como la cohabitación, el socorro mutuo, la atención y el afecto, respecto y consideración. Hechos que se evidencia no cumplido a cabalidad y requieren su concurrencia. De no existir por parte de uno o ambos cónyuges se constituye la causal de abandono por incumplimiento de los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, las partes no comparten intereses comunes, salvo el de bienestar por su hija. Como lo han reconocidos los cónyuges duermen en cuartos separados. La madre en el cuarto matrimonial y el padre desde hace 8 años con su hija. Así mismo la demandante reconoció públicamente haber perdido ese amor y afecto hacia el demandado, y por el contrario sentir hacia él una gran resentimiento por las humillaciones, maltratos y abandono material y moral que le ha propiciado el demandado en estos últimos años. De los testigos evacuados, por la parte demandante solo fue valorado uno solo y considerado que los hechos señalados por éste, configuran la causal invocada. Si bien un solo testigo no constituye plena prueba y así se dejó establecido. Sin embargo la Jurisprudencia y Doctrina la cual señala que: El divorcio-remedio, la cual expresa que, en principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión auque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos. Aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
En el caso de marras se considera que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a juicio de este sentenciador, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a su hija al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres.
Cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.

Del debate probatorio quedó demostrado por la parte actora, la existencia de la causal invocada, con una solo testigo. Así mismo, se evidenció un severo deterioro de la relación. Al respecto la autora Campusano Tome, al referirse al divorcio remedio expresó lo siguiente:
… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…
En el presente caso, aún cuando la causal, no se probó plenamente con dos testigos contestes, ya que fue valorado un solo testigo de los promovidos por la demandante, por lo que no se configuró plenamente la causal invocada con los testigos promovidos. Sin embargo la demandante al ser oída en la audiencia manifestó tener un gran rencor y resentimiento por las humillaciones y abandono por la falta de apoyo, sobre todos en sus estudios por parte de su marido y su deseo irrevocable de querer poner fin la vínculo conyugal que la une con su esposo, hechos no contradichos por el demandando en la misma audiencia de juicio, no existiendo por parte de la demandante ese vínculo de amor, afecto y comprensión, necesario en todo matrimonio. A pesar del deseo de su marido de no querer divorciarse de la demandante, quien sostuvo su decisión de continuar con el presente juicio. Además afirmó la testigo valorada que el demandado vive en cama separada, afirmó la demandante que desde hace 8 años no cohabita con el demandado. El demandado manifestó que si bien dormía en la habitación de su hija que si habían cercamiento entre ellos cuando su hija estaba dormida. Sin embargo la conducta demostrada, no se justifican en una relación cordial y armónica de esposos, quienes deben mantener una relación de amor, ayuda, socorro, apoyo, paz, asistencia mutua y respecto como corresponde.
Considera quien juzga que la verdad obtenida en el proceso, es que por parte de la demandante, ha perdido ese vínculo de amor, afecto que alguna vez la unió con su cónyuge, el cual está roto, lo que hace imposible que pueda mantenerse aún hasta por la falta de probanzas, pues resulta innegable el mismo resultado en este juicio, que no es otro, que entre las partes existe una ruptura evidente e innegable del lazo matrimonial y del afecto entre los cónyuges, el cual debe provenir de ambos. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su litarial b), acogió la tesis o doctrina del divorcio como solución, estableciendo lo siguiente: El antiguo divorcio-sanción, tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado un paso a la interpretación, a la concepción de divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio del Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por otro lado considera este sentenciador respetando la multiplicidad de familias, que para la familia de marras, las actuaciones del demandado en estos últimos años, no se corresponden con el cumplimiento cabal de sus deberes de esposo, lo que ha producido un abandono del marido, quien si bien es un buen proveedor de alimentos y además que cubre los gastos de consultas medicinas. Sin embargo no otorga a la demandada conforme a su capacidad económica el bienestar para que ella pueda cubrir sus gastos, en especial los generados por sus estudios, obligándose la demandada a tener que acudir al negocio informal para poder continuar sus necesidades personales.
Así mismo la demandante señaló en la audiencia haber sido objeto de humillaciones, y maltratos. En ese sentido en sus conclusiones el abogado del demandado señaló que pareciera más estar configurada la causal 3º del artículo 185 del Código Civil que la segunda. Hecho que fue ratificado por la hija manifestó al emitir su opinión lo que constituye un reconocimiento al deterioro de su matrimonio, quien señaló que su padre cubría todos sus gastos, que entre sus padres no hay comunicación, que no comparten juntos y que quisiera que las peleas entre sus padres acabaran. Es evidente que la realidad, en el presente juicio, es que a pesar de que económicamente el demandado cubre los gastos de la casa, alimentos y consultas médicas, no genera a su esposa otros socorros y que lo proporcionado el bienestar para considerar cumplidos los deberes se socorrer a su esposa.
La conflictividad, los resentimiento demostrados por los dichos y afirmaciones de la demandante demuestran que hay una ruptura del lazo matrimonial, y que ese incumplimiento grave, intencional e injustificado, es el producto de años de no cumplirse con los deberes de asistencia y socorro, no solo material sino moral, que se corroboró con la testimonial valorada y los dichos de la partes. El abandono a una de las partes, no es solo lo constituye la ida de un cónyuge del hogar conyugal, dentro del mismo hogar el abandono moral de uno hacia el otro puede producirse, como ha ocurrido, en aquellos casos en que existiendo la capacidad económica, y manejados los bienes conyugales exclusivamente por uno solo de los cónyuges, no se le otorgue el bienestar económico, y más aún cuando no se le presta en socorro, se le da la consideración, las atenciones, el afecto, cariño respeto y demostración de amor al cónyuge, lo que constituye una ruptura del lazo conyugal.
La institución del matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los cónyuges en represalia ni debe los tribunales producir sentencias que sean contrarias a la realidad. Si bien el estado ha procurado legislativamente la protección jurídica, por otro lado nuestra Constitución de 1.999 y el ordenamiento jurídico producido con posterioridad a ella se enmarca, en la filosofía, que la respuesta de los tribunales, debe ser atendiendo a la búsqueda de la verdad. Es así que como principio, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal j) establece: “Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la realidad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.” Desconocer la ruptura del lazo matrimonial, es desconocer la aplicación del Estado de derecho, de justicia y de la realidad de los cónyuges. No puede la aplicación del derecho, ser aislada a la justicia. La justicia solo se logra, cuando la norma abstracta, se aplica conforme a la realidad social, personal o familiar según al caso.
En el caso de marras, el abandono producido en el matrimonio aún por la falta de probanza, no puede ser desconocido; ya que tal conducta no sería otra cosa que apartar el derecho de la justicia, principios que deben ser aplicados, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias. Desconocer en la sentencia la realidad, no sería otra cosa que la desaplicación de los postulados antes señalados, lo cual no es admisible en el nuevo orden constitucional, producido con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y así debe ser declarado y queda plenamente establecido, criterio que ha sido reiterado de este juzgador.
Por lo que debe concluirse y así se deja expresamente establecido que existe un abandono del demandado de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual se fundamenta la demanda de divorcio, existe entre los cónyuges ese rompimiento de ese lazo matrimonial. Hecho que se evidencia, por situaciones como que los cónyuges duermen en cuartos separados, la demandante en la habitación matrimonial y el padre en la habitación de su hija, por lo que la cohabitación no se da plenamente, tal como se ha afirmado, no comparten intereses comunes salvo lo relativo a su hija. No existe interés del cónyuge de las necesidades de uno u otro sobre todo en el aspecto sentimental. Por lo que en el presente caso el divorcio, como remedio o solución a esta situación es la que debe ser establecida, por lo que atendiendo a la supremacía de la realidad así debe ser declarado.
Durante la Audiencia de juicio la parte demandante pidió fuera codificada la obligación de manutención fijada previamente y se impusiera al demandado una nueva. Lo cual no se acuerda, por cuanto lo reconocido por ambos padres y la hija, es que el padre le proporciona económicamente todo lo que su hija necesita.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ESTHER ARTEAGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.137, contra el ciudadano CARMELO RESTIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.704, conforme a la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece el “abandono voluntario” respectivamente, quedando disuelto el vínculo conyugal, constituido por el matrimonio celebrado entre las partes, en fecha 10 de julio de 1.993, según acta de matrimonio signada con el No. 114 del año 1.993, emanada de la Oficina de registro Principal del estado Yaracuy, matrimonio celebrado por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En beneficio de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia será ejercida por ambos padres; TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres contribuirán con la manutención de su hija. CUARTO: por cuanto no existe conflictividad, ambos padre compartes con su hija, el régimen de convivencia familiar, será abierto para ambos padres. Todo de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y los artículo 351 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los Oficios correspondientes a los organismos respectivos una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) día del mes de octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,
Abog. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó, registró y reprodujo la anterior sentencia siendo las 11:18 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde