REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta de octubre de 2.009
199º y 150º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000120


Parte Demandante: Ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.373.388.

Parte Demandada: Ciudadana ZULEIMA JANETH NAVARRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 11.650.725.

Motivo: Divorcio Ordinario (Causal 3° Código Civil).

SISTESIS DEL ASUNTO
El ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.373.388, asistido por la abogada YANITZA ALEJANDRA RAMIREZ, INPREABOGADO No. 101.672 demandó el divorcio a la ciudadana ZULEIMA JANETH NAVARRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 11.650.725, con fundamento en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece “…excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”; presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes, las partidas de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida durante la vigencia de su matrimonio y denuncia realizada por la parte actora por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este estado Yaracuy.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, quien la admite por auto de fecha 20 de mayo de 2.009 acordándose emplazar a la parte demandada mediante su notificación, así como también a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó oír a la hija, se emplazó a la partes a asistir a una audiencia de reconciliación.
Se cumplió con la notificación a la representación del Ministerio Público mediante boleta consignada en autos en fecha 20 de junio de 2.009. Quien posteriormente presenta escrito de opinión favorable a la solicitud.
Notificada la parte demandada, según boleta agregada a los autos en fecha 1 de julio de 2.009 debidamente cumplida con la que se puso en conocimiento del proceso a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2.009 con la presencia de la parte demandante, en la oportunidad de la audiencia de reconciliación, por estar solo presente la parte actora debidamente asistida de abogado no hubo reconciliación.
En la oportunidad de presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho durante la etapa de promisión solo lo hizo la parte demandante.
Fijada la audiencia preliminar, se realizó el día 12 de agosto de 2.009 con la presencia de la parte demandante asistida por la abogada YANITZA ALEJANDRA RAMIREZ, ya identificada., incorporando como pruebas las antes indicadas ordenándose remitir el expediente para este Tribunal de Juicio.
Recibida la demanda en este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 24 de septiembre de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente comparece el demandante y desiste de la demanda, por lo que por auto de fecha 29 de septiembre de 2.009 se acuerda notificar a la parte demandada del desistimiento realizado. Se libró boleta de notificación.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.009 se admiten las pruebas documentales promovidas antes señaladas.
En fecha 19 de octubre de 2.009 se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto las partes no comparecieron, por los que se acordó designar defensor ad-litem a la parte demandada. Designándose como defensor ad-litem a la abogada ANILDA VILLEGAS, INPREABOGADO No. 126.367 y fijándose nuevamente la audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2.009 a las 1:30 p.m.
En fecha 23 de octubre de 2.009 oportunidad para la audiencia de juicio no se realizó, fijándose nuevamente para el día 28 de octubre a las 9:00 a.m., por cuando no comparecieron las partes y no se había cumplido con la aceptación y juramentación de la defensora ad-litem quien en fecha 26 de octubre de 2.006 acepta el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En el día de hoy, veintiocho de octubre de 2009, siendo la 09:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa, siendo la hora señalada, realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Previo al inicio, se anunció el la Audiencia de Juicio, se ordenó a la Secretaria a identificar la causa. Concluida la identificación de la causa, ordenó a la Secretaria identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejó constancia que no se encuentraban presentes, la parte demandante, ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.388, por si ni por intermedio de apoderado judicial ni la parte demandada ciudadana ZULEIMA JANETH NAVARRO HERNANEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.650.725 por si ni por intemedio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia del Defensor ad-liem abogada ANILDA VILLEGAS, INPREABOGADO No. 126.367. Se dejó constancia de la no presencia de la ciudadana Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Representada la parte demandada a través de defensor ad-litem participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente procedió a informar a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Juez concede el derecho a las partes para que expongan sus alegatos. La Defensora ad-litem expuso: en nombre de mi representada rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes y pido como formalmente expondrá en las conclusiones sea declarada sin lugar la demanda. Concluido los alegatos se procede a la incorporación de las pruebas documentales: La parte actora proponen sean incorporadas como pruebas documentales las admitidas en autos, como son las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: que se acuerdan materializar son las siguientes: PRIMERO: acta de matrimonio Nº 32, año 1995, de los ciudadanos HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO y ZULEIMA JANETH NAVARRO HERNANDEZ , anexo al escrito libelar, marcado con la letra “ A”, que corre inserto al folio 8 del presente expediente, expedida Por la Coordinación Del Registro Civil Del Municipio San Felipe Estado Yaracuy; SEGUNDO: el acta de nacimiento Nº 728, que corre inserta en el folio 10 del presente expediente, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Fecha 29 de Julio de 2004, Expedida Por La Coordinación Del Registro Civil Del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Este Tribunal declaró formalmente incorporadas y admitidas, las pruebas documentales siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: que se acuerdan materializar son las siguientes: PRIMERO: acta de matrimonio Nº 32, año 1995, de los ciudadanos HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO y ZULEIMA JANETH NAVARRO HERNANDEZ , anexo al escrito libelar, marcado con la letra “ A”, que corre inserto al folio 8 del presente expediente, expedida Por la Coordinación Del Registro Civil Del Municipio San Felipe Estado Yaracuy; SEGUNDO: el acta de nacimiento Nº 728, que corre inserta en el folio 10 del presente expediente, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Fecha 29 de Julio de 2004, Expedida Por La Coordinación Del Registro Civil Del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, TERCERO: escrito de denuncia, que riela al folio 11 del presente expediente, interpuesta por el demandante de autos en contra de la ciudadana ZULEIMA JANETH NAVARRO HERNANDEZ, el 03 de febrero de 2007. Este Tribunal ADMITE, las pruebas documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y haber sido promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, se declaran formalmente en esta audiencia, todas las pruebas señaladas admitidas e incorporadas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y que serán valoradas en su oportunidad. Se le concede la palabra a Defensora ad-litem para exponer sus conclusiones: La parte demandante expone: En virtud de que la parte demandante presentó un desistimiento y visto que no se presentó con testigo para que comprobaran la causal invocada solicito se declara sin lugar la presente demanda. Es todo. El Tribunal expone: Visto que no hay objeción alguna a las pruebas admitidas e incorporadas por este Tribunal de Juicio, teniendo quien decide ya plena convicción de los hechos y del derecho aplicable, este Juez prescinde de la hora de espera y pasa a pronunciar la valoración de las pruebas y la dispositiva del fallo, lo hace con base a las consideraciones siguientes: Ahora bien, la ley especial establece la competencia de este Tribunal cuando durante la vigencia del matrimonio las partes hayan tenidos hijos. Pruebas que fueron valoradas y en consecuencia se declaró sin lugar la demanda y en beneficio de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se declaran suspendidas las medidas dictadas en su oportunidad relativa a régimen de convivencia familiar y obligación de manutención. Ambos padres mantendrán La patria potestad y la responsabilidad, y la custodia será compartida y ejercida por ambos padres; Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En fallo integro de la sentencia se publicara dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa se hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente. En la audiencia de juicio las parte no comparecieron.
Se fundamenta la presente demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que refieren a excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Afirma el demandante, que durante la vigencia de su matrimonio procrearon una hija y que la conducta de la demandada encuadra dentro de la causal invocada por tener la demandada una conducta hostil, y agredir al demandado. Durante la Audiencia única de reconciliación solo se presentó la parte demandante. En la fase de juicio el demandado desistió de la demanda, no comparecieron la demandada a expresar su voluntad de no continuar con el presente juicio.
En la oportunidad de la admisión de las pruebas, fueron admitidas: el acta de matrimonio suscrito entre las partes, la partida de nacimiento de la hija habido durante la vigencia del matrimonio y la denuncia formulado por la parte actora por ante la Fiscalía Décima del estado Yaracuy Tercera, todas promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de Juicio, se abrió el acto con la presencia exclusiva de la defensor ad-litem, quien rechazo la demanda y pidió fuera declarada sin lugar.
Este Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y admitidas de la manera siguiente: En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: acta de matrimonio Nº 32, año 1995, de los ciudadanos HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO y ZULEIMA JANETH NAVARRO HERNANDEZ , anexo al escrito libelar, marcado con la letra “ A”, que corre inserto al folio 8 del presente expediente, expedida, por la Coordinación Del Registro Civil Del Municipio San Felipe Estado Yaracuy; documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil al cual este juzgador le da pleno valor probatorio, con la que queda demostrada la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO y ZULEIMA JANETH NAVARRO HERNANDEZ; SEGUNDO: con la partida de nacimiento Nº 728, que corre inserta en el folio 10 del presente expediente, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Fecha 29 de Julio de 2004, expedida por la Coordinación Del Registro Civil Del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con la que se demuestra la existencia de una hija que no ha alcanzado la mayoridad; TERCERO: escrito de denuncia, que riela al folio 11 del presente expediente, interpuesta por el demandante de autos en contra de la ciudadana ZULEIMA JANETH NAVARRO HERNANDEZ, el 03 de febrero de 2007, este escrito es una declaración unilateral del demandante, no existen en autos algún reconocimiento de este hecho por parte de la demandada ni existe sentencia judicial que así lo haya establecido, por lo que no constituye plena prueba y valora este juzgador como indicio y no existiendo ningún otro elemento probatorio que le permita a este juzgador demostrar la causal invocada, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de divorcio presentada por el ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 10.373.388 contra la ciudadana ZULEIMA YANETH NAVARRO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 11.650.725, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no queda disuelto el vínculo conyugal
Por cuanto la parte demandantes no han tenido interés en que se declare con lugar la demanda y la misma fue declarada sin lugar se declaran suspendida la medida relativas a régimen de convivencia familiar dictada en beneficio de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ambos padres mantendrán La patria potestad y la responsabilidad de crianza, la custodia será compartida y ejercida por ambos padres, quieres deberán contribuir con los gastos de su hija. Todo con las normas antes citada y de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y consignó siendo las 02:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde