REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004705
ASUNTO : LP01-P-2007-004705

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Miriam Briceño
Acusado: Nerio Ramón Salcedo Santiago
Defensa: Abg. Julio Cáceres

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha cinco de octubre de dos mil nueve (05.10.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusado Nerio Ramón Salcedo Santiago, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.990.131, soltero, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido el once de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (11.12.1963), albañil, domiciliado en Miyoi bajo, Pueblo Nuevo estado Mérida, hijo de Elio Ramón Salcedo y Ana María Santiago.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Nerio Ramón Salcedo Santiago, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día tres de diciembre de dos mil siete (03.12.2007), aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m), funcionarios policiales adscritos a la subcomisaría policial N° 22 de Pueblo Llano, estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje, por el casco central de la mencionada población, cuando fueron abordados por dos ciudadanos quienes les indicaron que hacía pocos minutos, un sujeto los había amenazado con un arma blanca (cuchillo) y les había faltado el respeto. Ese ciudadano fue interceptado por la comisión policial debido a que se encontraba cerca del lugar, quien se mostró nervioso ante la presencia policial y al realizársele la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la pretina del pantalón que vestía, un arma blanca tipo cuchillo, razón por la cual fue identificado como Nerio Ramón Salcedo Santiago, detenido y puesto a la orden de la autoridad competente.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Nerio Ramón Salcedo Santiago, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Nerio Ramón Salcedo Santiago, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Nerio Ramón Salcedo Santiago, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Nerio Ramón Salcedo Santiago, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma blanca incautada de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria