REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009030
ASUNTO : LP01-P-2009-009030

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: Carlos Edecio Parra Aparicio
Defensa: Abg. Armando de la Rotta

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha seis de octubre (06.10.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Carlos Edecio Parra Aparicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.718.101, nacido el veintiséis de junio de mil novecientos setenta (26.06.1970), casado, de treinta y nueve (39) años de edad, mesonero, domiciliado en la avenida Bolívar, calle El Cristo, casa N° 21, Ejido estado Mérida, hijo de Luís Hernán Parra Aparicio y Ana Hilda Aparicio de Parra.

En relación a la admisión de los hechos realizada por el acusado Carlos Edecio Parra Aparicio, en la audiencia prevista para seleccionar a los escabinos que conocerían del juicio oral y público seguido al acusado en mención, debe destacarse que tal admisión es procedente, en virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de su artículo 376, en el cual se incluyó la posibilidad de admisión de los hechos de parte del acusado antes de la constitución del tribunal mixto, y toda vez que nuestra ley penal sustantiva en su artículo 2 prevé el principio de retroactividad, y en el caso que nos ocupa la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el acusado, se hace uso de dicha disposición legal.

En el inicio de la audiencia de depuración de escabinos, el acusado Carlos Edecio Parra Aparicio, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer nuevamente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día dieciocho de julio de dos mil cinco (18.07.2005), aproximadamente a las 19:40 horas, cuando el TCNEL (GN) Gustavo Saluzzo Ramírez en compañía del STTE (GN) Félix Montes Hurtado, hicieron acto de presencia en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ubicado en la avenida Las Américas, por órdenes de su superior del teniente Coronel (GN) José Eliécer Pinto, Comandante del Destacamento 16, en virtud de haber tenido conocimiento de parte de efectivos de la Guardia Nacional, que se encontraban en la sede del mencionado circuito como escoltas de diferentes internos, que presuntamente se había producido la comisión de uno de los hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido por el ciudadano Carlos Edecio Parra Aparicio. En el sitio y luego de solicitar autorización conforme al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Carlos Luís Méndez Matos, en su carácter de supervisor de alguaciles de turno, procedieron a ingresar a la habitación destinada para el descanso de los efectivos que realizan los traslados de los internos, ingreso que hicieron en compañía de los también alguaciles Carrero Castro Luís Ali y Márquez Manuel Isidro. En tal recinto como se encontraban los Guardias Nacionales C/1 León Pernía Antonio José; C/2 Angulo Montero Marcelo Antonio y el DTGDO Belandria Prada David y el ciudadano Carlos Edecio Parra Aparicio. De inmediato procedieron a realizar el registro logrando incautar al pie de la cabecera de una de las camas que se encontraban en la habitación, encima de ésta unos lentes deportivos propiedad de Carlos Edecio Parra Aparicio y una bolsa azul que contenía la cantidad de ciento cincuenta y nueve gramos con trescientos miligramos de cannabis sativa, cincuenta y nueve gramos con setecientos miligramos de cocaína, sesenta y ocho gramos con ochocientos miligramos de bicarbonato de sodio, un revólver calibre 38, de color negro, empuñadura de color marrón de madera, con tres cartuchos marca Smith Weson con serial H87237 y otro revolver cañón largo sin color definido, con rastros de oxido, empuñadura de goma de color negro, sin cartuchos, introducido en una funda de color negra con serial en el puente movil N° 3X493 y en el aro metálico de su empuñadura N° C6138441; una balanza de peso electrónico de color azul celeste y gris modelo DW-250X marca Digi Weight.
En efecto, conforme a la experticia química-barrido Nº 9700-067-LAB-642¬, de fecha 04/08/05, suscrita por la farmaceuta Mabelys Contreras, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de ciento cincuenta y nueve (159) gramos con trescientos (300) miligramos de cannabis sativa, cincuenta y nueve gramos (159) con setecientos (700) miligramos de cocaína, sesenta y ocho (78) gramos con ochocientos (800) miligramos de bicarbonato de sodio.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir, dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer nueve (9) años. A esta pena se la aumentó el lapso de un (1) año, por las agravantes del hecho señaladas en el artículo 46 numerales 4 y 10 de la Ley especial, lo que arrojó un resultado de diez (10) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Carlos Edecio Parra Aparicio, es de cinco (5) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.



Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Carlos Edecio Parra Aparicio, anteriormente identificado, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Carlos Edecio Parra Aparicio, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Carlos Edecio Parra Aparicio, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se ordena el comiso del arma de fuego, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Desarme.
6) Se mantiene la libertad del sentenciado hasta que el tribunal de ejecución establezca lo correspondiente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Carmen Matilde García


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria