REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000493
ASUNTO : LP11-P-2009-000493
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 13 de Octubre 2009, este Tribunal en observancia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico el cumplimiento de las condiciones impuesta al ciudadano: LUDIS DEL VALLE CABRERA, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Público, que se decrete el sobreseimiento en la presente causa, por parte de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a tenor de lo previsto en el Artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la procedencia del sobreseimiento.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación del Acusado
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como acusada la ciudadana: LUDIS DEL VALLE CABRERA, venezolana, natural de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, nacida en fecha 06/03/85, de 24 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Maria de los Ángeles Cabrera y Faustino Martínez, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V. 21.265.499, teléfono 0275-4153664 y 0424-7714429 y residenciada Tucaní, Sector la Rockolita, casa del señor Mateo Toloza, a dos casas mas arriba funcionaba la Estación de Bomberos, , Estado Mérida. Segundo
Los Hechos
Siendo 10:30 horas de la noche del día de hoy domingo 08/03/09, nos trasladamos hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 15 Tucani, donde se encontraba una ciudadana identificada como: Elizabeth VELÁSQUEZ LEON, de 38 años de edad, titular de la de la Cédula de Identidad Nº V. 23.238.393, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, nacionalizada fecha de nacimiento 07102/1971, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa y residenciada en el sector' La Rockolita vía El Pedregal a 100 metros del Cuerpo de Bomberos, casa S/N, Tucani municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, manifestando que dos ciudadanas de nombre Yackelin Doraida Bacareo Ríos y Ludi Cabrera la habían agredido físicamente en el camellón cerca de su 1residencia, de inmediato nas trasladamos al sitio en mención, en compañía de la ciudadana antes descrita al llegar visualizamos a dos ciudadanas señaladas por la presunta víctima como sus agresoras, procedimos a solicitarles la identificación, manifestándoles que había una denuncia en su contra, quedando identificadas como Ludis del Valle Cabrera y Yackelin Doraida Bacareo, de inmediato le preguntamos si guardaban entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, se les informo que estaban detenidas, se les impuso de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P
Tercero
Motivación para decidir
En la fecha 13/10/2009, el Tribunal constató, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima la ciudadana Elisabet Velásquez León.
2.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, una (01) vez al mes, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir del día de hoy, veinte de abril del año dos mil nueve; debiendo cumplir con las demás condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea asignado, así mismo, en las oportunidades que se le requieran.
En tal sentido, el tribunal evidencia que consta inserto en el folio 81, en el presente expediente, el informe de conducta inicial del acusado, observando que el probacionario culmina con un nivel de supervisión mínimo ya que significa el cumplimiento de la condición signada con el N° 04, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Delegado de Prueba Crim. YESENIA YAIRY PEREIRA, expresando: “…que dicho ciudadano finalizó con un nivel de supervisión optimo, en razón de la progresividad de la probacionaria; por lo que en términos generales, existe un informe positivo, a favor de la mencionada acusada…”

Escuchada y presenciada por las partes, es decir, la defensa pública y Fiscalía del Ministerio Público, quienes peticionaron ante el jurisdicente, con fundamento al cumplimiento de las condiciones que fueron impuestas por lo que considera desde el pertinente dictar el decreto de sobreseimiento en la presente causa.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva, lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra citado textualmente) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara. Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara efectivamente el cumplimiento de las condiciones impuesta este Tribunal de Juicio, conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor de la acusada, LUDIS DEL VALLE CABRERA, este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH VELASQUEZ LEON; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que se ha extinguido la acción penal, y en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código Adjetivo Penal, al haber cumplido el acusado con las obligaciones impuestas. SEGUNDO: No se condena a costas en el presente caso, en razón del artículo 26 de la Constitución nacional de Venezuela. Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. TERCERO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 y 334 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48. 7, 318.3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; del Código Penal Venezolano. Las partes fueron debidamente notificadas de la dispositiva de la decisión en la audiencia respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MARIQUE