REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002616
ASUNTO : LP11-P-2008-002616
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 15 de Octubre 2009, este Tribunal en observancia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico el cumplimiento de las condiciones impuesta al ciudadano: NERIO DE JESÚS DÁVILA QUINTERO, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Público, que se decrete el sobreseimiento en la presente causa, por parte de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a tenor de lo previsto en el Artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la procedencia del sobreseimiento.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación del Acusado
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como acusado el ciudadano: NERIO DE JESÚS DÁVILA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.781.256, de 42 años de edad, chofer, soltero, nacido en fecha 05-04-1966, Teléfono. 0274-2634490, residenciado en el Sector Glorias Patrias, Residencias Militares, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Segundo
Los Hechos
En fecha 27-09-2008, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) BENITO CERRADA y Agente (PM) DARWIN CARDENAS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 14, con sede en La Azulita, Estado Mérida, donde dejan constancia que: "… en fecha 27-09-2008, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad M-403, recibieron llamada radiofónica por parte del Sargento Primero (PM) LUIS BELANDRIA, jefe de los servicios de la mencionada Sub-Comisaría Policial, informando que había recibido llamada telefónica del Hospital Tipo I Tulio Febres Cordero, de La Azulita, señalando que se encontraba un ciudadano ocasionando destrozos, amenazando y agrediendo a las personas que allí laboran en la Emergencia de dicho Hospital, se trasladaron al sitio con la finalidad de verificar la información recibida, al llegar constataron que era cierta. Procediendo de inmediato los Funcionarios actuantes a ingresar a la parte interna de dicho Hospital donde se les acerco un ciudadano de nombre GERMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V - 5.205.170, quien les indicó que se desempeña como conductor de la ambulancia del Hospital, indicando que el ciudadano se encontraba haciendo destrozos y que el personal de enfermeras se encontraban en alguna de las habitaciones del recinto resguardándose, debido a que temía por su integridad física, ya que el ciudadano las había agredido primero verbalmente antes de comenzar a corretearlas, indicando además el referido ciudadano el lugar donde se encontraba el agresor dentro del Hospital, donde al ingresar los Funcionarios observaron que se encontraban dañadas la puerta de consultas, volteado el carrito de trasladar tratamiento y fracturado el vidrio de taquilla de rayos X, además en ese momento se encontraba persiguiendo a una de las empleadas del Hospital la cual se desempeña como Camarera de nombre YANlRA COROMOTO ROJAS ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V - 6.592.678, con intención de agredirla, procedieron a hacerle el llamado de atención al ciudadano que se encontraba alterado, el cual volteó y se abalanzó a la Comisión Policial con la intención de agredir a la Comisión, donde debido a la magnitud de la situación que se estaba presentando se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física para lograr someter a dicho ciudadano y detenerlo para que no causara más daños en dicho recinto así como a alguna persona. Posteriormente fue trasladado a la sede de la referida Sub-Comisaría Policial, en una de las ambulancias, debido a que los Funcionarios se habían trasladado al lugar en unas motos, durante el trayecto del Hospital a la sede de la Sub-Comisaría Policial el ciudadano se alteró de nuevo y en un intento de escapar, fracturó con la cabeza la ventana posterior derecha trasera de la ambulancia, al llegar a la sede de la Sub-Comisaría Policial, el ciudadano quedó identificado como NERIO JESUS DAVILA QUINTERO, el cual fue impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público…”.
Tercero
Motivación para decidir
En la fecha 11/11/2008, el Tribunal constató, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal.
2.- Reparar la puerta del Hospital I “Tulio Febres Cordero”, de la población de La Azulita, Estado Mérida.
3.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, una (01) vez al mes, por el lapso de NUEVE (09) MESES, a partir del día de hoy, once de noviembre de dos mil ocho.
4.- Efectuar labor social en el Hospital I “Tulio Febres Cordero”, de la población de La Azulita, Estado Mérida los días sábados, cada quince (15) días.
5.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas debiendo cumplir con las demás condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea asignado.
En tal sentido el tribunal evidencia que consta inserto en el folio 103-104, en el presente expediente, el informe de conducta final del acusado, observando que el probacionario culmina con un nivel de supervisión máximo, ya que significa el cumplimiento de la condiciones impuesta por el Tribunal motivado a su cumplimiento progresivo, con conducta modelada hacia la reflexión, y gratificación, por lo que en términos generales, existe un informe positivo a favor del mencionado acusado…”
Escuchada y presenciada por las partes, es decir, la defensa pública y Fiscalía del Ministerio Público, quienes peticionaron ante el jurisdicente, con fundamento al cumplimiento de las condiciones que fueron impuestas por lo que considera desde el pertinente dictar el decreto de sobreseimiento en la presente causa.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva, lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra citado textualmente) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara efectivamente el cumplimiento de las condiciones impuesta este Tribunal de Juicio, conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del acusado, NERIO DE JESÚS DÁVILA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.781.256, de 42 años de edad, chofer, soltero, nacido en fecha 05-04-1966, Teléfono. 0274-2634490, residenciado en el Sector Glorias Patrias, Residencias Militares, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de DAÑOS CONTRA BIENES DE USO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Hospital I “Tulio Febres Cordero”, de La Azulita, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que se ha extinguido la acción penal, y en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código Adjetivo Penal, al haber cumplido el acusado con las obligaciones impuestas. SEGUNDO: No se condena a costas en el presente caso, en razón del artículo 26 de la Constitución nacional de Venezuela. Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. TERCERO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 y 334 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48. 7, 318.3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; del Código Penal Venezolano. Las partes fueron debidamente notificadas de al dispositiva de la decisión en la audiencia respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MARIQUE