REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2009-000035
ASUNTO : FP01-0-2009-00035
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-O-2009-000035
ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTES: ABG. MARIA ANGELICA LEZAMA MALUENGA y PETRA JAIME PALMARES (Defensoras Privadas).
IMPUTADO (agraviado): SIFONTES SEVILLA MICHAEL JOSE
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abgs. MARIA ANGELICA LEZAMA MALUENGA y PETRA JAIME PALMARES, en condición de Defensoras Privadas del ciudadano SIFONTES SEVILLA MICHAEL JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de los siguientes alegatos fundamenta su libelo:
“…En los actuales momentos los tribunales se encuentran en el período de receso judicial, sin embargo permanecen jueces de guardia obligados a tomar las decisiones pertinentes con la finalidad de que no sea obstaculizado el servicio público de administración de justicia, para lo cual de acuerdo a la naturaleza de la materia los jueces deben pronunciarse en aras de garantizar los derechos fundamentales, sin embargo a pesar que el tribunal a quien se dirigió la solicitud anteriormente transcrita se encuentra de guardia no ha decidido la solicitud planteada a pesar que, se trata de garantizar el derecho a la salud y la vida de nuestro defendido, generándose obviamente una denegación de justicia por parte de la juez (…)En vista de todo lo antes expuesto y en virtud que la solicitud presentada por la defensa tiene su base, en salvaguardar un derecho fundamental, la juez debe habilitar el tribunal y decidir con prontitud lo peticionado en relación al imputado SIFONTES SEVILLA MICHAEL JOSE. Ello a pesar de que se encuentre vigente para la fecha, un receso judicial, aunado al hecho que la solicitud se realizó antes que se iniciara el período vacaciones, no hacerlo conlleva a la violación al derecho de acceso a la justicia y al derecho de petición y oportuna respuesta (…) En merito de las consideraciones antes expuestas, se solicita dictar un mandamiento de amparo constitucional, ordenándose que el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, decida la solicitud presentada por la defensa en fecha 14/08/09 en la cual se solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida al ciudadano SIFONTES SEVILLA MICHAEL JOSE…”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Mariela Casado Acero en voz de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Juzgado Nº 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Se aprecia, que la parte accionante señala en su escrito que el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, de guardia para la fecha de la interposición de la Acción de Amparo, veintiuno (21) de Agosto del presente año, no había decidido sobre la solicitud presentada en fecha 14/08/09, la cual versaba sobre el examen y revisión de medida al encausado SIFONTES SEVILLA MICHAEL JOSE, arguyendo en su escrito de Acción de Amparo, que “…En los actuales momentos los tribunales se encuentran en el período de receso judicial, sin embargo permanecen jueces de guardia obligados a tomar las decisiones pertinentes con la finalidad de que no sea obstaculizado el servicio público de administración de justicia, para lo cual de acuerdo a la naturaleza de la materia los jueces deben pronunciarse en aras de garantizar los derechos fundamentales, sin embargo a pesar que el tribunal a quien se dirigió la solicitud anteriormente transcrita se encuentra de guardia no ha decidido la solicitud planteada a pesar que, se trata de garantizar el derecho a la salud y la vida de nuestro defendido, generándose obviamente una denegación de justicia por parte de la juez (…) En vista de todo lo antes expuesto y en virtud que la solicitud presentada por la defensa tiene su base, en salvaguardar un derecho fundamental, la juez debe habilitar el tribunal y decidir con prontitud lo peticionado en relación al imputado SIFONTES SEVILLA MICHAEL JOSE. Ello a pesar de que se encuentre vigente para la fecha, un receso judicial, aunado al hecho que la solicitud se realizó antes que se iniciara el período vacaciones, no hacerlo conlleva a la violación al derecho de acceso a la justicia y al derecho de petición y oportuna respuesta (…) En merito de las consideraciones antes expuestas, se solicita dictar un mandamiento de amparo constitucional, ordenándose que el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, decida la solicitud presentada por la defensa en fecha 14/08/09 en la cual se solicita la protección de los derechos fundamentales de la salud y la vida al ciudadano SIFONTES SEVILLA MICHAEL JOSE…”; del texto anterior, se extrae que las accionantes explanan que la circunstancia producida por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal a quo, constituyó violación a normas de orden Constitucional, las cuales van en detrimento de los derechos del presunto agraviado, en virtud de que, su denuncia se inclina preponderantemente a la situación de no pronunciamiento generada por Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Se hace menester para esta Sala Única indicar que, como bien es sabido, la figura de Amparo Constitucional en nuestro país consiste en un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. Mas aun si se trata de una actuación omisiva la que produce una violación a algunos de los derechos constitucionales inherentes a todo individuo. (Resaltado de la Sala). En conexión a ello, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido, de forma reiterada, que la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el Órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. (Resaltado de la alzada).
Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye la cesación de la violación o de amenaza de violación de algún de derecho o garantía constitucional como una causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo. A tal efecto, dispone el referido numeral:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla… ”
Vista tal circunstancia, se pudo constatar de las actuaciones cursantes en el expediente, al folio cincuenta y ocho (58), pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control presuntamente agraviante, que de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da respuesta a las diligencias presentadas en fecha 14/08/2009 y 24/08/09, tal y como lo señala en el inicio del respectivo auto, plasmando el Tribunal A quo, lo siguiente: “...Por todas las razones expuestas este Tribunal ordena el traslado con CARÁCTER DE URGENCIA del ciudadano, para el miércoles 26 día miércoles de agosto en horas de la mañana para que sea hospitalizado en el Hospital Psiquiátrico de Ciudad Bolívar se acompaña exámenes médicos y evaluación forense, se ordena el ingresó del imputado de autos, hasta su total recuperación y se le suministre el tratamiento medico indicado, con custodia Policial Permanente y todas seguridades que amerite el caso, ya que el mismo esta sujeto a la Medida Privativa Preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control, debiendo notificar el resultado de la recuperación a este Tribunal …”.
Ahora bien, como se observa de lo anterior transcrito, la situación jurídica invocada como infringida por las accionantes en Amparo, cesó cuando el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Septiembre del dos mil Nueve (25-09-2009), emitió su pronunciamiento, lo que significa que el referido Tribunal A Quo, presuntamente agraviante, dio respuesta a las solicitudes incoadas por las accionantes y asimismo ordenó el trasladado al Hospital Psiquiátrico Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, es por ello que la situación jurídica infringida, alegada por la accionante ya culminó, siendo procedente la declaración de inadmisibilidad a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 21 de Agosto de 2009, por las Abgs. MARIA ANGELICA LEZAMA MALUENGA y PETRA JAIME PALMARES, en condición de Defensoras Privadas del ciudadano SIFONTES SEVILLA MICHAEL JOSE, presuntamente agraviado; por cuanto ha cesado la presunta violación denunciada, dada la causal sobrevenida; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, diarícese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(Ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ