REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010763
ASUNTO : FP01-R-2009-000215
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
Causa N° FP01-R-2009-000215
RECURRIDO: Tribunal 1º Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar
ABOGADO RECURRENTE: ABG. HECTOR BENCHOCRON
(Presidente de la Red de Abogados Venezolanos en la Defensa de los Derechos Humanos, Capitulo Región Guayana)
ACUSADOS: MAY. (EJ) ANDRADE FERNÁNDEZ LEONIDAS GREGORIO, STTE. (EJ) RODRÍGUEZ SÁNCHEZ JOSÉ, ST/2DA. (EJ) RODRÍGUEZ BETANCOURT CESAR, S/1ERO. (EJ) AZOCAR JOSÉ LUIS, S/1ERO. (EJ) GARCÍA LEDEZMA EMILIO JOSÉ, S/1ERO. (EJ) HERNÁNDEZ SANTIAGO RAFAEL, S/2DO. (EJ) PERDOMO JIMÉNEZ JOSÉ RAMÓN, S/2DO. (EJ) QUINTERO BALSA GUSTAVO, C/2DO. (EJ) ROJAS JOSÉ ALEXANDER, C/2DO. (EJ) RAMOS MARÍN GABRIEL ALEXANDER
DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CONTINUAO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION E HECHO PUNIBLE
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO
Articulo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal
Visto el precedente Auto de Admisión de Recurso de Apelación, fechado el 03-08-2009 el cual se diarizase por error en el sistema de registro de actuaciones de este despacho jurisdiccional, Juris 2000; declarándose Admisible la acción de impugnación ejercida por el ciudadano ABG. HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Red de Abogados Venezolanos en la Defensa de los Derechos Humanos, Capitulo Región Guayana, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha Diecisiete de Junio de Dos Mil Nueve, (17-06-2008), en donde se declaro el desistimiento de la querella presentados por los hoy quejosos, querellantes en la causa sub examinis.
Del Folio 01 al 14, se ubica el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano ABG. HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Red de Abogados Venezolanos en la Defensa de los Derechos Humanos, Capitulo Región Guayana, en la causa que se le sigue a los ciudadanos MAY. (EJ) ANDRADE FERNÁNDEZ LEONIDAS GREGORIO, STTE. (EJ) RODRÍGUEZ SÁNCHEZ JOSÉ, ST/2DA. (EJ) RODRÍGUEZ BETANCOURT CESAR, S/1ERO. (EJ) AZOCAR JOSÉ LUIS, S/1ERO. (EJ) GARCÍA LEDEZMA EMILIO JOSÉ, S/1ERO. (EJ) HERNÁNDEZ SANTIAGO RAFAEL, S/2DO. (EJ) PERDOMO JIMÉNEZ JOSÉ RAMÓN, S/2DO. (EJ) QUINTERO BALSA GUSTAVO, C/2DO. (EJ) ROJAS JOSÉ ALEXANDER, C/2DO. (EJ) RAMOS MARÍN GABRIEL ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Codigo Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Codigo penal, en relación con los artículos 80, 99 y 426 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 281 ibidem; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
Consta en certificaciones de datas la primera de ellas 21-07-2009 y la segunda 14-08-2009, solicitada esta ultima para corroborara la información aportada en la primera certificación, suscrita por la Secretaria de Sala Abog. LEARSY DEL BARRIO, en la cual expresa “…Que en la Causa signada con el N° FP01-P-2006-010763, EL Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio de Ciudad Bolívar en fecha: 17-06-2008, Dicta decisión declarando el Desistimiento de la Querella, interpuesta a los ciudadanos DAVID ERNESTO LOPEZ y HECTOR BENCHOCRON, habiendo transcurrido desde la fecha en que se declaro el Desistimiento de la Querella, es decir el día 17/06/2009 y a la fecha de la primera notificación el día 29/06/2009 y presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra de la decisión en fecha 08/07/2.009, habiendo transcurrido desde la fecha de su notificación 29/06/2009 y la fecha de interposición del Recurso 08/07/2009 SIETE DIAS (07) DE DESPACHO. En fecha 16/07/2009 los ciudadanos Defensores Privados Abogados. José Crispín Rodríguez Bermúdez, Hildemaro González Manzul y Luisa Yhajaira Maradey, contestaron el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08/07/2009 habiendo transcurrido CINCO DIAS (05) DE DESPACHO. Se deja expresa constancia que los días 23/06/2009, 24/06/2009 y el día 10/07/2009 no hubo despacho en este Tribunal Primero Itinerante de Juicio…”
Fijado lo anterior, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito del Estado Bolívar, que se incurrió en el caso de autos, en error al admitir el recurso de apelación supra señalado, ello en virtud de la disposición contenida en la legislación Penal, que prevé en los casos se alegue el recurrente la inapelabilidad de los mismos; luego entonces, en atención y en secuela de la situación otrora descrita, esta Instancia Superior en aras del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, acuerda al respecto, anular conforme a los artículos 191 y 195 Ejusdem, el auto que emitiese en fecha 03-08-2009 y mediante el cual declarare, la admisión de la apelación incoada por el Abog. HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Red de Abogados Venezolanos en la Defensa de los Derechos Humanos, Capitulo Región Guayana, querellante en la causa sub examinis; así las cosas, reza el dispositivo del artículo 191 en mención referente a las nulidades absolutas, lo siguiente:
Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De la anterior transcripción se evidencia que una decisión tomada en contraposición de una disposición de carácter legal o constitucional es susceptible de ser declarada nula, ante la imposibilidad jurídica de continuar un proceso en donde una de sus etapas se encuentra viciada y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, sostuvo:
“(…) Por otra parte advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…) Observa la Sala, (…) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez admite que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva . Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, uno a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes(…)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero (…)”.
Atendiendo a lo transcrito, se evidencia que el error involuntario descrito en que se incurriera, es susceptible de nulidad, siendo entonces lo ajustado con el Derecho y a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; rectificar el pronunciamiento erróneo de fecha 03-08-2009 mediante una declaración expresa de su nulidad, y así se declara.
Luego entonces pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio por el Abog. ABG. HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Red de Abogados Venezolanos en la Defensa de los Derechos Humanos, Capitulo Región Guayana, querellante en la causa bajo estudio, dicha acción ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 17-06-2009, en donde se declara el desistimiento de la querella interpuesta por la Red de Abogados Venezolanos en Defensa de los Derechos Humanos, como representantes los ciudadanos abogados David Ernesto López y Héctor Benchocrón, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Al folio uno (01) al (14) del presente cuaderno separado, cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente interpuso tal acción refutando la decisión emitida por el Tribunal antes mencionado, en contra de la decisión dictada en fecha 17-06-2009, siendo notificada la parte recurrente de dicha decisión en data 29-06-2009, ejerciendo la acción de impugnación en fecha 08-07-2009, trascurrieron siete (07) días hábiles de Despacho, tal y como hace constar la ciudadana Secretaria de Sala, Abog. Learsy del Barrio Vizcaya, en la Certificaciones de Audiencias, que suscribiese en la presente causa, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) y noventa y seis (96) de la misma, incoando la Acción de Impugnación el recurrente en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos este Tribunal de Alzada trae a colación el contenido del articulo 448 de la Ley Penal Adjetiva, el cual prevé:
“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Concatenado el referido articulo con el 437 ejusdem el cual establece:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado De La Sala)
En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la fecha de la decisión objeto de apelación. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, que consta en el referido expediente, donde queda demostrado que el hoy recurrente, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido siete (07) días hábiles, seguidos a partir de la notificación por parte de la parte recurrente de la decisión impugnada que es de data 17 de Junio del año en curso y su notificación en fecha 29-06-2009, y ejerciendo la acción incoada en fecha 08-07-2009.
Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, que a disidencia de lo dicho por el quejoso en su escrito recursivo, en nada comporta gravamen irreparable alguno al que arguye el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces la mentada acción de impugnación axiomáticamente inadmisible, conforme al artículo 437, literal “B” Ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: ANULAR el Auto de Admisión del presente Recurso de Apelación, fechado el 03-08-2009; por consiguiente se decreta INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio por el Abog. HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Red de Abogados Venezolanos en la Defensa de los Derechos Humanos, Capitulo Región Guayana (querellante), en la causa que se le sigue a los ciudadanos MAY. (EJ) ANDRADE FERNÁNDEZ LEONIDAS GREGORIO, STTE. (EJ) RODRÍGUEZ SÁNCHEZ JOSÉ, ST/2DA. (EJ) RODRÍGUEZ BETANCOURT CESAR, S/1ERO. (EJ) AZOCAR JOSÉ LUIS, S/1ERO. (EJ) GARCÍA LEDEZMA EMILIO JOSÉ, S/1ERO. (EJ) HERNÁNDEZ SANTIAGO RAFAEL, S/2DO. (EJ) PERDOMO JIMÉNEZ JOSÉ RAMÓN, S/2DO. (EJ) QUINTERO BALSA GUSTAVO, C/2DO. (EJ) ROJAS JOSÉ ALEXANDER, C/2DO. (EJ) RAMOS MARÍN GABRIEL ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código penal, en relación con los artículos 80, 99 y 426 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 281 ibidem; lo anterior se resuelve conforme al artículo 437, literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ,
Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(PONENTE)
Los Jueces Superiores,
Dra. MARIELA CASADO ACERO
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ.
FACH/MCA/GQG/NGBM/gildat*
FP01-R-2008-000215
Numero de la Resolución FG012009000491