REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000253
ASUNTO : FP01-R-2009-000253

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

Causa N° FP01-R-2009-000253 FP12-S-2009-00494
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abog. SIMON HERNANDEZ
Defensor Privado
ACUSADO: ROSMEL UALID NAIM MATA
SITUACION JURIDICA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Internado Judicial de vista hermosa
Fiscal del Ministerio Público: Abog. FABIOLA CARDENAS RUIZ
Fiscal del Ministerio Publico
DELITO VIOLENCIA SEXUAL
Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una Vida sin Violencia
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE
APELACIÓN CONTRA AUTO,
Conforme al articulo 437 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en relación con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, por el Abogado SIMON HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado ROSMEL UALID NAIM MATA; por su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ilícito previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin Violencia; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 09 de Julio del año 2009; mediante el cual el A quo Admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico y declaro No admisible ciertos medios de pruebas ofrecidos por la defensa por cuanto no cumple los requisitos del articulo 339 de la Ley Penal Adjetiva, ratificando con ello la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, que arrastraba desde la fase preparatoria, y en consecuencia ordenara dictar el auto de apertura a Juicio de Ley.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del Folio 03 al 11 de las actuaciones remesadas a esta Instancia Superior, cursa escrito de Apelación de Auto, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos desde el día de la celebración de la audiencia preliminar, fallo impugnado esta fecha a saber 09/07/2009, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación este 22/07/2009, trascurrieron nueve (09) días hábiles de Despacho, tal y como hace constar la ciudadana Secretaria de Sala, Abog. Luzmary Vallejo González, en la Certificación de Audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio ciento nueve (109) de la misma, incoando la Acción de Impugnación el recurrente en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos este Tribunal de Alzada trae a colación el contenido del articulo 448 de la Ley Penal Adjetiva, el cual prevé:

“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Concatenado el referido articulo con el 437 ejusdem el cual establece:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado De La Sala)

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la fecha de la decisión objeto de apelación. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, que consta en el referido expediente, donde queda demostrado que el hoy recurrente, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido nueves (09) días hábiles, seguidos a partir de la celebración de la referida audiencia y en donde se dictara la decisión impugnada que es de data 09 de Julio del año en curso, y a la cual objeta en tal acción de impugnación.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto interpuesto el Abogado SIMON HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado ROSMEL UALID NAIM MATA; por su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ilícito previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin Violencia; todo lo anterior se resuelve por ser EXTEMPORÁNEO, la acción recisoria incoada, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009)

Años 199° de le Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
(Ponente)


LOS JUECES,

DRA. MARIELA CASADO ACERO


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZALEZ


FACH/MCA/GQG/NG/gilda*
ASUNTO: FP01- R-2009-000253
Numero de la resolución FG012009000492