REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002772
ASUNTO : FP01-R-2009-000255
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000255
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO,
Cd. Bolívar.
ACUSADO: MONTAÑEZ FLORES JHONNY.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. José Luís Salazar,
Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
DEFENSA:
(RECURRENTE) Abog. Olimpia Ruíz de Castro, en su carácter de Defensora Pública Penal 6º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.
DELITO SINDICADO: V¡olencia Sexual.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000255, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por la Abog. Olimpia Ruiz de Castro, en su carácter de Defensora Publica Penal Sexta de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad, procediendo en asistencia técnica del ciudadano MONTAÑEZ FLORES JHONNY en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 20/07/2009 en ocasión a solicitud de decaimiento de medida peticionada por la precitada defensa publica conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante el cual el A Quo declara negar lo solicitado, manteniendo por consiguiente la medida privativa de libertad impuesta al encausado.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 20-07-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto
, declarando el A Quo negar lo solicitado, manteniendo por consiguiente la medida privativa de libertad impuesta al encausado; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) Visto el escrito presentado por la Abog. Olimpia Ruiz, en su carácter de Defensora Publicas Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, asistiendo en este acto a los ciudadanos: Yhonny Benjamín Montañez, este Tribunal Primero de Juicio para decidir Observa: (…) Considera éste Órgano Jurisdiccional que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal, no procederá el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, siempre que exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio, pues cono en efecto se observó en las actuaciones procesales, aún existe el peligro de fuga, toda vez que el comportamiento del acusado durante el proceso no es cónsono con la voluntad de someterse a la persecución penal, tomando el cuenta el tipo penal imputado al encartado de marras. Aunado a ello, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal y para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. Por lo que considera, éste Tribunal de Juicio que el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, tal como lo solicitare la Defensa Pública, es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que resulta procedente mantener la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano Yhonny Benjamín Montañez Flores. Y así se decide. (…) Encontrándose dicho proceso penal en la etapa de Juicio Oral y Publico transcurrido mas de dos (2) años, durante los cuales los acusados han estado sometido a una Medida Cautelar de Privación de Libertad, sin que se haya dictado Sentencia Firme en su contra, por causas atribuibles mas a los acusados y a sus defensores Privados Y NO atribuibles al Ministerio Publico y al Tribunal que lleva la causa, no existiendo en consecuencia dilación de mala fe en el proceso y transcurrido como ha sido el tiempo señalado, se tiene que la medida impuesta se ha tornado legitima en el tiempo, haciéndose impensable una orden del cese de la misma, tomando en consideración el delito atribuido presuntamente al acusado, en contra del pudor y en contra de una mujer que presuntamente resulto victima de horrendos actos cometidos en su contra como ser humando. Ahora bien, analizada en detalle la solicitud, interpuesta por la defensa del acusado de marras la misma tiene su génesis, en la vigencia de medida de coerción personal, a la cual aun permanecen sometido el acusado luego de haber sido superado el termino de los dos años sometidos a una medida de coerción personal, manifestando además la Defensora Publica se examine el posible decaimiento de la medida de coerción Personal a la cual se encuentra expuestos el ciudadano, MONTAÑEZ FLORES YHONNY BENJAMIN, y en todo caso solicitó una modificación del tipo de medida de coerción personal, este Órgano Judicial ha verificado que el motivo principal del sobrepaso de los 2 años sometidos a una medida de privación judicial de libertad esta dado por la incomparecencia de los acusados a sus actos y además por la incomparecía de sus DEFENSORES PRIVADOS a los llamados que el Tribunal Primero de Juicio realiza para la verificación de este acto, es por tal motivo que este Órgano Judicial no comparte lo petionado por la Defensora Publica en cuanto al decaimiento de la Medida de Coerción Personal o por el contrario la modificación de la misma. Ordenando se mantenga la medida de coerción personal al acusado, MONTAÑEZ FLORES YHONNI. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: Primero: Niega la Solicitud del decaimiento de la mediad de coerción personal por los motivos anteriormente expuestos. Notifíquese a la Defensoras Públicas del presente auto. Ofíciese lo conducente (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abog. Olimpia Ruiz de Castro, en su carácter de Defensora Publica Penal Sexta de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad, procediendo en asistencia técnica del ciudadano MONTAÑEZ FLORES JHONNY en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 20-07-2009; de la siguiente manera:
“(…) En fecha 30-07-2007, se recibió la presente causa en el Tribunal Primero de Juicio, fijándose el Primer Sorteo de Escabinos. Observándose el diferimiento del Juicio Oral en varias oportunidades. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, indicando el Tribunal recurrido, para sustentar su decisión lo siguiente: “…Encontrándose dicho proceso penal en la etapa de Juicio Oral y Publico transcurrido mas de dos (2) años, durante los cuales los acusados han estado sometido a una Medida Cautelar de Privación de Libertad, sin que se haya dictado Sentencia Firme en su contra, por causas atribuibles mas a los acusados y a sus defensores Privados que atribuibles al Ministerio Publico y al Tribunal que lleva la causa…”, (Negrillas y Subrayado de esta Defensa) considera esta defensa que desde la fecha en que se fijo por ingreso la causa al Tribunal Primero de Juicio 30-07-2007 y la fecha en que se fijo por primera vez el Juicio 23-10-2008, transcurrió específicamente un año, tres meses y veinte días, de lo cual se evidencia que el Tribunal a quo, vulnero el articulo del contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este debió fijar la Audiencia en un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20 tal como lo indica el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rige el procedimiento del delito imputado. (…) Asimismo señala que tal omisión es atribuible al Órgano Jurisdiccional, por cuanto corresponde al A quo, canalizar el traslado del acusado desde el Internado por tratarse de personas que se encuentran privadas de su libertad, y los demás diferimientos ocurridos son atribuibles al Ministerio Público. No existiendo dilación procesal de mala fe imputable a la Defensa, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del acusado. (…) Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo, con este razonamiento no motivado, al no establecer si hubo o no tácticas dilatorias abusivas, por parte de mi defendido, es que negó el decaimientote la medida, pues considero el Tribunal que la interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la jurisprudencia pacifica de nuestro Máximo Tribunal, no procede el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, siempre que exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. (…) Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la Medida privativa de libertad es la mas gravosa, que prevé el Ordenamiento Jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, per4o todas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas de del proceso, y se corresponda con los principios según lo cuales se el procesado debe presumirse inocente hasta tanto de demuestre lo contrario, y permanecer en libertad mientras dure su proceso. (…) Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela del Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Julio del año en curso, en la causa signada con el Nro. FP01-P-2007-002772, seguida al ciudadano MONTAÑEZ FLORES JHONNY, solicitando a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado con lugar, y en con secuencia se declare sobre la procedencia de la cuestión planteada, que se traduce en nulidad de la decisión impugnada que acordó mantener la medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado y e consecuencia se ordene la imposición de una Medida menos gravosa (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento de la recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal y subsiguientemente declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinado por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Sexual.
Con sujeción a ello, estima la Alzada que la resulta de la acción rescisoria en estudio deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, esto bajo la luz de que la decisión cuestionada se halla sometida a Derecho, habida cuenta que en estimación de esta Corte, en seguimiento al criterio del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que el delito en examen requiere una novísima tramitación procesal especial, hallándose contemplada en una Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual propicia el surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:
“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244>> del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”.
Es de acotarse que si bien, en principio, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano, ésta se halla restringida o limitada por disposiciones legales que operan cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas y del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando será el propio de Juez de la Primera Instancia, quien además ostenta el principio de inmediación, para apreciar circunstancias propias de la causa sometida a su juicio que escapan del ojo crítico de los Jueces de Alzada por ser sólo conocedores del Derecho mas no de los hechos, quien estima la presencia de una sospecha razonable que lo hace presumir que otras medidas cautelares distintas a la privación de libertad serán insuficientes para asegurar las resultas del proceso, tal como la existencia del peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, así como una de las inasistencias del acusado sin justa causa al requerimiento que le efectuara el Tribunal al juicio (24-05-2009).
A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano procesado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abog. Olimpia Ruiz de Castro, en su carácter de Defensora Publica Penal Sexta de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad, procediendo en asistencia técnica del ciudadano MONTAÑEZ FLORES JHONNY en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 20/07/2009 en ocasión a solicitud de decaimiento de medida peticionada por la precitada defensa publica conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante el cual el A Quo declara negar lo solicitado, manteniendo por consiguiente la medida privativa de libertad impuesta al encausado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abog. Olimpia Ruiz de Castro, en su carácter de Defensora Publica Penal Sexta de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad, procediendo en asistencia técnica del ciudadano MONTAÑEZ FLORES JHONNY en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 20/07/2009 en ocasión a solicitud de decaimiento de medida peticionada por la precitada defensa publica conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante el cual el A Quo declara negar lo solicitado, manteniendo por consiguiente la medida privativa de libertad impuesta al encausado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000255
Sent. Nº FG012009000496