REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000221
ASUNTO : FP01-R-2009-000221
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-0000221
Nro. Causa en Alzada FJ12-P-2008-000351
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. FATIMA URDANETA
(Fiscal 3º del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar)
IMPUTADO: CANDELARIO ANTONIO SEVILLA MORALES
CONDICIÓN DEL IMPUTADO: Arresto Domiciliario
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FJ12-P-2008-000351, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Fátima Urdaneta Paiva, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien actúa con tal carácter en el proceso penal seguido al ciudadano imputado CANDELARIO ANTONIO SEVILLA MORALES, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 12 de Junio de Dos Mil Nueve (12-06-2009).
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 01 al 10 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“… PUNTO PREVIO: En relación a la Solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Privada, este Tribunal considera que si bien es cierto que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son quienes instruyen el expediente de marras, no es menos cierto que quienes figuran como víctimas en el mismo no realizan ninguna diligencia de investigación, por lo cual en esta oportunidad se declara; Son Lugar la Solicitud de Nulidad, (…) E (sic) consecuencia del anterior pronunciamiento se, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del Imputado: CANDELARIO ANTONIO SEVILLA MORALES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal M por estimar quien se pronuncia que de las actuaciones que conforman la presente causa, no hay elementos que hagan sustentable el tipo penal de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , razón por la cual se desestima el prenombrado delito, admitiéndose la acusación solo en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría al que se ha hecho mención, (…) por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , y en el mismo orden de ideas se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por considerar que son pertinentes y necesarias lo que4 hace sustentable el pronostico de condena en la Etapa Procesal de Juicio Oral y Público. (…) por cuanto en esta oportunidad el Imputado de Marras no admitió los hechos, este Tribunal acuerda dictar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se convoca a las partes a los fines de que en un lapso de 5 días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, ahora bien en relación a la solicitud planteada por la Defensa Privada en esta oportunidad, considera quien se pronuncia que la misma deviene en proporcional a los fines de lograr la sujeción del hoy imputado al proceso penal, toda vez que la entidad del delito no constituye elemento único por el cual deba mantenerse la Medida Privativa Preventiva judicial de Libertad a la cual se encuentra sujeto, decretándose en esta oportunidad; Con Lugar, la Solicitud de Medida Menos Gravosa, por lo cual se acuerda a favor del Ciudadano; Candelario Sevilla, Medida Menos Gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario el cual deberá cumplir en la dirección aportada por el Imputado de marras al inicio de esta audiencia, y en caso del numeral 9º la presentación de un familiar que se haga cargo del hoy imputado y manifieste el compromiso de garantizar la sujeción del mismo a la Medida…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la ciudadana Abogada Fátima Urdaneta Paiva, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… DE LA DECISIÓN RECURRIDA. (…) al llevarse a cabo la Audiencia Preliminar (…) donde el imputado(…) venia sometido a una Medida Privativa de Libertad desde la Audiencia Oral de presentación, efectuada en fecha 17 de Octubre de 2008, donde las circunstancias expuestas para el momento fundamentan la Medida Privativa impuesta, la cual debió ser ratificada ya que no existe ninguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que la motivase la medida cautelar decretada por el Tribunal durante la audiencia de presentación, ya que continúan latentes los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera la improcedencia de la medida impuesta la cual se fundamenta en que el arresto domiciliario es considerado una medida privativa lo cual es totalmente improcedente ya que tal medida se encuentra prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO RELACIONADA CON LOS HECHOS DE LA PRESENTE CAUSA. (…) esta Representación Fiscal observa en primer lugar que los hechos se suscitan en fecha 16 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 01:00 A.M, horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, se encontraban cenando en el interior del local Comercial Fridays, cuando se percatan que aproximadamente seis sujetos desconocidos portando armas de fuego, irrumpen el lugar y sometes a las empleadas y clientes que se encontraban en ese momento y bajo amenaza de muerte le piden el dinero a la cajera y proceden a despojar a los clientes de sus pertenencias(…) al percatarse de la situación sacaron a relucir sus armas de reglamento (…) dándole la voz de alto a los sujetos e identificándose como funcionarios de CICPC(…) DEL PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto, (…)solicito (…) PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la causa signada con el Nº: (4C-6138), seguida en contra del imputado CANDELARIO ANTONIO SEVILLA MORALES, mediante la cual quedo sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. (…)…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Omar Alonso Duque Jiménez, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 15 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la recurrente Abg. Fatima Urdaneta, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolívar, la cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 6º (sic) de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abg. Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano CANDELARIO ANTONIO SEVILLA MORALES, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como contrapuesto ello con la decisión objeto de impugnación dictada en fecha 02 de Julio de 2009 con ocasión al Auto de Apertura a Juicio y la contestación al Recurso de Apelación interpuesta por la Abg. Dios Gracia Vera; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.
El recurso de Apelación que hoy nos ocupa, fue admitido por este Tribunal Colegiado en razón de que el quid de la impugnación versa sobre la medida de coerción personal decretada en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Junio de 2009, y fundamentada posteriormente en fecha 02 de Julio de 2009, ello de conformidad con Sentencia Nº 1303 del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), que estableció con carácter vinculante que: “…Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. (…) Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…”.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la recurrente luego de reseñar como ocurrieron los hechos que hoy se le acusan al encausado de marras, expresa: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, ante esos hechos y los suficientes (sic) medios probatorios que sustenta la acusación (…) considera esta Representante Fiscal, totalmente improcedente la medida cautelar acordada…”.
En relación a lo manifestado por la recurrente, observa esta Sala Única que el Juez artífice de la decisión impugnada, plasmó: “…Estima quien se pronuncia que el imputado ha presentado durante la sustanciación del proceso penal cuadros patológicos que se encuentran debida e indubitablemente acreditados en marras, considerándose que no escapa del conocimiento de este Juzgador las condiciones en las que se encuentran los establecimientos Penitenciarios de nuestro sistema Carcelario, representando un efecto exponencialmente nocivo para la salud de cualquier individuo, y atendiendo a la regla del juzgamiento en Libertad de todo ciudadano, y a los criterios propios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al establecimiento de que la sola entidad del delito imputado no constituye de por sí el único elemento de valoración para el decreto y mantenimiento de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por cuanto es función y atribución propia del Juzgador que conoce de los hechos, valorar y apreciar las circunstancias propias de cada caso para decidir sobre su decretó o mantenimiento (…) considera quien se pronuncia en suficiencia proporcional a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso penal que se le instruye, el decreto de una Menos Gravosa a tenor de las disposiciones de los Numerales 1º y 9º, la cual comporta el Arresto Domiciliario del mismo…”.
Ahora bien, se extrae del texto anterior, que el Tribunal A Quo decide no seguir con el mantenimiento de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad por cuanto el encausado ha presentado durante el proceso cuadros patológicos, sin indicar el juzgador artífice de la recurrida, cuál es la situación de salud que padece el imputado para el momento de emitir su pronunciamiento y sobre què trata el cuadro patológico que señala en el texto de la decisión, incurriendo evidentemente en una falta de motivación de la decisión, lo que genera la nulidad del fallo objeto de revisión, por cuanto la motivación, es el elemento esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional. De esa manera es necesario para la Alzada Traer a Colación Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, la cual expresa: “…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. En acatamiento a lo anterior, considera la alzada que se encuentra presente la falta de motivación, por cuanto el Juzgador A Quo no expresa de manera fundamentada las razones de hecho y de derecho que adopta para la aplicación de una Medida Menos Gravosa.
A mayor abundamiento, es importante señalar, doctrina reiterada por esta Alzada respecto a la motivación de la sentencia: Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que èsta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Así pues, en síntesis, la labor de motivación comprende 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En cuanto a las consideraciones emitidas por el Juzgador de la Causa, respecto al tipo delictivo donde señala: “…la sola entidad del delito imputado no constituye de por sí el único elemento de valoración para el decreto y mantenimiento de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad …”, luego entonces, tratándose de uno de los delitos contra la propiedad, cual es Robo Agravado en Grado de Coautoria, esta alzada tiene a bien indicar, que lo expuesto se encuentra en contraposición con el criterio de Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 458 bajo ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 17 de Julio de 2005, Exp. 0270, la cual expresa: “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...”. Por lo que el Juzgador A Quo, debe considerar la entidad del delito supra descrito para pronunciarse acerca de la aplicación o no, de la medida restrictiva de libertad. En el caso que se encuentren presentes otras circunstancias que el juzgador estime considerar para la aplicación de una medida menos gravosa, ésta consideración debe ser suficientemente motivada a fin de llevar al convencimiento el sustento de su juicio de valor.
En continua ilación con lo anterior, la Sala de Casación Penal en relación al tipo delictivo referido, explica en Sentencia Nº 435, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008, que: “...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.
Asimismo, el Juzgador de la recurrida, expresa: “…considera quien se pronuncia en suficiencia proporcional a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso penal que se le instruye, el decreto de una Menos Gravosa a tenor de las disposiciones de los Numerales 1º y 9º, la cual comporta el Arresto Domiciliario del mismo y la comparecencia por ante este Tribunal de un familiar que se haga responsable de vigilar la sujeción del imputado al cumplimiento del Arresto decretado…”. De ello se extrae que el Juzgador decreta Medida Cautelar, con sujeción a los ordinales 1º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “…1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene (…) 9.Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”. Observando la Alzada que la aplicación del ordinal 9 del mencionado artículo 256, indica una de las modalidades que puede el Juzgador adoptar en la resolución motivada como medida de coerción personal, aplicando éste dicha modalidad, sin explicar de què medida se trata y como consecuencia de ello, las condiciones de sujeción a la misma. Mas aún se pudo evidenciar, que el Juzgador decreta la procedencia de una medida cautelar e imponiendo la comparecencia por ante el Tribunal de un familiar del imputado que velara por la sujeción del mismo a la medida acordada, sin explanar a quién corresponde dicha función, es decir, no describe los datos del señalado familiar ni expresa la fecha en que deberá comparecer del mismo, ni cuáles son las obligaciones que le impone a fin de garantizar la sujeción del imputado al arresto domiciliario acordado, creando un desconcierto en la pretendida motivación de la recurrida.
Ahora bien, visto lo anteriormente señalado el pronunciamiento desacertado proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano CANDELARIO ANTONIO SEVILLA MORALES. En consecuencia, se ANULA el fallo objetado, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión objeto de nulidad. Respecto a la medida de coerción personal de lo individuo, se deja vigente la situación procesal que gozaba el encausado antes de la decisión viciada, hoy anulada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano CANDELARIO ANTONIO SEVILLA MORALES; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02-07-2008. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 191 y 195 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal el fallo objetado, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión objeto de nulidad. Respecto a la medida de coerción personal de lo individuo, se deja vigente la situación procesal que gozaba el encausado antes de la decisión viciada, hoy anulada.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NIURKA GONZALEZ.