REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000847
ASUNTO : FP01-R-2009-000260

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000260
RECURRIDO: Tribunal 2°, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: JESÚS MANUEL SOLIS.

Fiscal del Ministerio Público: (RECURRENTE)
Abogs. María Alejandra González y Ángel Rojas Abraham, Fiscal 13º del Ministerio Público y Fiscal Aux. de la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DEFENSA:
Abog. Carmen González Martínez, en su carácter de Defensora Pública Penal 2º, con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITO SINDICADO: Violencia Sexual.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000260, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por los Abogs. María Alejandra González y Ángel Rojas Abraham, Fiscal 13º del Ministerio Público y Fiscal Aux. de la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado Jesús Manuel Solís; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23/07/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 30-07-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del encausado de marras por su presunta incursión en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30-07-2009, el Juzgado 2º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del encausado de marras por su presunta incursión en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a la actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello (sic) lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana FANIA DEL CARMEN RINCONES PERSAUD, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su residencia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima (sic) (…)

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; mas sin embargo la aprehensión del imputado JESÚS MANUEL SOLIS RODRÍGUEZ, se llevó a cabo con motivo de una orden de aprehensión por necesidad y urgencia solicitada por el Ministerio Público y en virtud que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esta orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial; se debe aclarar que este primer análisis que realiza el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; tal como ocurrió en la audiencia de presentación de imputado; en razón de ello se le impone al imputado JESÚS MANUEL SOLIS RODRÍGUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que generen más de 50 unidades tributarias (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogs. María Alejandra González y Ángel Rojas Abraham, Fiscal 13º del Ministerio Público y Fiscal Aux. de la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado Jesús Manuel Solís; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de data 30-07-2009; de la siguiente manera:

“(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Honorables Magistrados, a criterio de estos Recurrentes, la Juzgadora en Primera Instancia incurrió en errónea interpretación de la ley al no admitir la precalificación dada por el Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia de Presentación llevada a cabo, en torno a los delitos imputados al ciudadano JESÚS MANUEL SOLIS y dando una calificación jurídica distinta y ordenando la aplicación de una medida de coerción personal sin observar la existencia iure et de iure del Peligro de Fuga, en atención a la entidad de la pena que merece el tipo penal precalificado (…)
Estos Representantes Fiscales consideramos fuera de lugar lo argumentado por la primera instancia a los fines de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JESÚS MANUEL SOLIS, de la prevista en el artículo 256:3 y 8 de la Ley Adjetiva Penal ya que, independientemente del cambio de precalificación jurídica que la juzgadora hace a la conducta que le fue imputada a este ciudadano por parte del Ministerio Público, ambos delitos han sido tipificados por el legislador patrio como hechos cuyos autores o partícipes son merecedores de pena de privación de libertad cuyo límite supera los diez (10) años de privación de libertad; por lo que opera de pleno derecho el Peligro de Fuga al cual se contrae el artículo 251 Ejusdem (…) A tal efecto, resulta evidente las intenciones del imputado JESÚS MANUEL SOLIS de evadir la acción de la justicia, ello observando que al momento en que éste se entera que está siendo investigado, opta por abandonar su lugar de residencia, tal y como lo manifiesta la denunciante BISSESSAR PERSAUD SHANTA, acción esta que impidió al cuerpo investigador el poder obtener los datos de su plena identificación y que el procedimiento siguiera su curso ordinario, aún desconociéndose la residencia fija de este imputado ya que él mismo manifestó ante el juzgado que ha habitado en las poblaciones de El Callao, Upata, Santa Elena y en el sector Castillito de esta ciudad de Puerto Ordaz (…) mal pudiésemos aseverar, como operarios de justicia, que por falta de una prueba de ADN de comparación entre el niño concebido y el imputado, no se puede demostrar el cuerpo del delito y su relación con el imputado, echando por tierra el resto de los elementos de convicción que de manera concurrente demuestran la Fama del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris), al ser suficientes para señalarlo como presunto autor o partícipe del hecho punible que se le imputa (…)
En atención al delito que le es imputado a este ciudadano, como lo es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (…) y considerando la pena media que pudiera llegar a imponerse con relación al delito imputado, tenemos que la misma oscila entre los diecisiete años (17) y seis (06) meses de presidio; por lo cual forzosamente debemos concluir que el peligro de fuga existe latente en el caso que hoy no ocupa iure et e iures, de pleno derecho sin lugar a prueba encontrarlo y así ha de tomarse por mandato de la misma ley procesal (…)
No pretende el Ministerio Público la aplicación de una privación preventiva de libertad por un tiempo indefinido, ni mucho menos que se viole el principio de nula pena sine juicio con su nefasta consecuencia en contra de la presunción de inocencia, lo que se pretende es que se garantice, con los medios idóneos y suficientes, la sujeción del imputado JESÚS MANUEL SOLIS al proceso que se sigue en su contra, con el objeto único de evitar que quede ilusoria la celebración del juicio oral y público que corresponde y pretendiendo salvaguardar el sagrado derecho constitucional de las víctima a acceder a los órganos de administración de justicia (…)

DE LA SOLUCIÓN DEL CASO

A tal efecto, observando las consideraciones de hecho y de derecho aquí invocadas, solicitamos a de superior instancia, actuando de pleno derecho en alzada,
PRIMERO: con fundamento en el artículo 447, segundo supuesto del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2.009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado JESÚS MANUEL SOLIS, por considerar que no se garantiza su sujeción al proceso con la medida de coerción personal que fue dictada en su favor.
SEGUNDO: Se libre en contra de este imputado ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado JESÚS MANUEL SOLIS, a los efectos de llevar a cabo que se retrotraiga la causa a estado de celebración de la correspondiente audiencia de presentación por ante un diferente Juzgado de igual competencia (…)”.




DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por los recurrentes, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las delaciones en que estriba la acción rescisoria; pronunciándose así este Despacho Superior De Oficio.

Como preludio, se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla de la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Máximo Tribunal.

Con el propósito de resolver la presente Apelación, se observa que el Juzgado 2º en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23/07/2009 dicta fallo en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 30-07-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del encausado de marras por su presunta incursión en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable; ahora bien, observa esta Alzada que si bien se asienta entre las consideraciones del Tribunal recurrido en el acta levantada en ocasión a la audiencia ha lugar , el hecho de que:

“(…) no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no están dados los extremos señalados para determinar que hubo Violencia Sexual, el solo dicho de la víctima no es suficiente para realizar esa imputación (…)”.

Pareciera que aun cuando el Auto de fundamentación fechado el 30-07-2009, precisamente debería extender bajo la misma tónica aquellas consideraciones que el juzgador estimó para determinar su dictamen en la ocasión del acto de audiencia en sala, no sucede así en el caso concreto, habida cuenta que en modo alguno señala el Tribunal en dicho Auto el que no se encuentren solventes los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad contenidos en el dispositivo 250 de la Ley Procedimental Penal, y así proceder a como lo hizo, decretar la Medida Cautelar menos gravosa.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:

“...el vicio de << inmotivación>> del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de << inmotivación>> puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión….”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así, en el caso de marras es palpable cómo el juzgador en modo alguno le da sustento de hecho a sus apreciaciones de derecho.

Se evidencia entonces que en el caso de marras, el Juzgador deja a céfalo la necesidad de esbozar cuáles de los supuestos del mentado 250 se encuentran inexistentes para hacer procedente la medida cautelar menos gravosa decretada.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara ANULAR De Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 30-07-2009, emitido por el Juzgado 2º en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 08-07-2009; y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del encausado Jesús Manuel Solís por su presunta incursión en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable; razón por la cual se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR De Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 30-07-2009, emitido por el Juzgado 2º en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 08-07-2009; y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del encausado Jesús Manuel Solís por su presunta incursión en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable; razón por la cual se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Se dejan vigentes los efectos de la Orden de Aprehensión decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en contra del encausado.

Publíquese, diarícese, y regístrese. Líbrese Orden de Aprehensión en contra del ciudadano imputado Jesús Manuel Solís.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.


FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000260
Sent. Nº FG012009000512