REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 23 de Septiembre del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000272
ASUNTO : FP01-R-2009-000272
FP12-P-2009-02629

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000272 FP12-P-2009-002629
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL,
(Puerto Ordaz)

ABOGADO RECURRENTE ABG. ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ
(Defensor Privado)
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHONY RONDO
(Fiscal 1º del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar)
IMPUTADO JOSE GREGORIO CARDENAS
Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad
SITUACION JURIDICA Detenido Internado Judicial
DELITO SINDICADO ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO
Previstos y sancionados en los artículos 458 Y 406 numeral 1º ambos del Código Penal
MOTIVO APELACION DE AUTO
(Articulo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal)



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto Interpuesto ejercido en la causa Nº FP01-R-2009-000272, en tiempo hábil por el ciudadano Abog. HECTOR ANDRES BENCHOCRON, procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-P-2009-02629 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO Previstos y sancionados en los artículos 458 Y 406 numeral 1º ambos del Código Penal; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 15 de Agosto del año en curso, en donde dictara con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación el decreto de la medida de coerción personal consistente en una privativa preventiva judicial de la libertad, en contra del encausado ut supra, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos de la Ley Penal Adjetiva .

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 15 de Agosto del año en curso, en donde dictara con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación el decreto de la medida de coerción personal consistente en una privativa preventiva judicial de la libertad, en contra del encausado JOSE GREGORIO CARDENAS, procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-P-2009-02629 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos de la Ley Penal Adjetiva; indicando en el pronunciamiento hecho por el Tribunal, lo siguiente:

(Omissis)… En todo caso estamos en la etapa del inicio del Proceso Penal como bien el Fiscal del Ministerio Publico realiza la solicitud en el presente caso que la investigación continué a través del procedimiento ordinario ya que efectivamente faltan diligencias por practicar, considera este Juzgado acuerda seguir las investigaciones por el procedimiento ordinario (…) en consecuencia dada la gravedad de los delitos precalificados y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que esta Juzgadora no puede obviar ratifica la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD acordada al ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo pudiera estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…)HOMICIDIO CALIFICADO(…)
(Auto de fundamentación de privación Judicial Preventiva de Libertad) fundamentación de Hecho y de Derecho (…) todo lo cual se evidencian de los elemento de convicción que a continuación se señala: Acta de Investigación Penal de fecha 11-08-2009, en la cual se deja constancia de modo, tiempo y lugar de la circunstancias de la aprehensión del presunto imputado; Protocolo de Autopsia Forense signado con el Nº 15469, realizado al ciudadano ORDOÑEZ MICOTTA ANGEL, en la cual se deja constancia que el mismo sufrió heridas por pasos de proyectiles múltiples de arma de fuego (…) y como consecuencia hemorragia cereleboza a lo que se le atribuye la causa de la muerte; Inspección técnica Nº 5129, en la cual se deja constancia de haberse traslado a la morgue de ese cuerpo policial en la cual se encuentra un persona de sexo masculino; y por Acta de entrevista al ciudadano Infante Gómez Elquin Francisco, en donde rinde declaración de lo acontecido; Copia de Certificado de Defunción expedito por la Dra. Marlene López (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abog. HECTOR ANDRES BENCHOCRON, procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-P-2009-02629 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis) Ante la escasa investigación y los contradictorios elementos de convicción incorporados al expediente, esta defensa argumento, en base a lo narrado por mi cliente que la actuación de estos presuntos integrantes de esa comunidad, fue consecuencia de un lamentable error, pues narra mi cliente que el día de los hechos, en horas de la mañana salio de cacería, llevando consigo una escopeta, y que después de haber caminado aproximadamente dos minutos y medio escucho dos detonaciones, situación que en ese sector es natural, pues es costumbre la actividad de la cecearía, en razón de ello, no le dio importancia y siguió caminando por la pica, habiéndose transcurrido dos minutos y medio adicionales aproximadamente de camino observo una cinco metros aproximadamente una persona en el suelo bañada de sangre, razón de ello y ante el temor que el agresor estuviera cerca tomo la decisión inmediata de devolverse para avisar en el pueblo cuando estaba llegando sin mediar palabras y darle oportunidad a que explicara, fue agredido salvajemente por algunos pobladores, que dicho sea de paso, mi cliente no sabe como hicieran para informarse tan rápidamente, afirma mi representado que a pesar de haber cargado la escopeta con el animo de cazar, esta nunca fue disparada, por caunto a penas iniciaba la caza (…)
Lo cierto es, que existen dos denunciantes que de manera ambigua y contradictoria señalan que la victima antes de fallecer a uno de ellos le dijo que el señor José, era quien le había disparado, con el objeto de atracarlo, y el otro señala describió a la persona que el disparo, señalando sus características fisonómicas y la manera como estaba vestido, es de hacer notar que mi cliente en la anuencia de presentación señalo que conocía a la victima y que la victima lo conocía a el, cabria preguntarse ¿para que describirle si realmente lo conocía con identificarle hubiere sido suficiente, además de que, a cual José pudo referirse?. Amen a lo señalado, no existía en el expediente ni siquiera el acta de defunción que seria la prueba pertinente para probar el fallecimiento de la victima (…)
En esa misma oportunidad,, en mi condición de defensor señale la necesidad de dispensarle a mi representado la condición de inocente y que ante tal presunción debía el Ministerio Publico continuar la investigación, pero que era un exceso solicitar una medida privativa preventiva judicial de libertad, en razón a los endebles elementos de convicción o probatorios incorporados al expediente y la inexistencia de un vinculo causal que de conexión efectiva entre el resultado y la presunta conducta desplegada por mi cliente (…)
Finalmente el Juzgado Segundo de Control, decide conforme a la solicitud Fiscal, y acuerda la medida privativa de libertad, obviando la presunción de inocencia que favorece a mi representado, los argumentos de defensa y al hecho cierto de que ni siquiera el acta de defunción estaba incorporada al expediente único instrumento legal que pruebe fehacientemente el fallecimiento de una persona.
El tribunal inobservo, que efectivamente el único elemento que existe en contra de JOSE GREGORIO CARDENAS, son los señalamientos hechos por los denunciantes, no existiendo otras pruebas, por cuanto que a pesar que el fue decomisada un arma, en la prueba pereical correspondiente, no se deja constancia si esa arma fue o no efectivamente disparada, o además de que el único señalamiento que supuestamente lo incrimina es llevar por nombre José (…)
En el caso en particular creo firmemente que la Representación fiscal, cometió un exceso al pedir medida privativa preventiva judicial de libertad al imputado JOSE GREGORIO CARDENAS, con tan solo los dichos de los denunciantes, sin haber agotado las investigaciones y otros recursos probatorios, que le dieran fuerza a la imputación y que permitiere al juzgador tomar una decisión donde los elementos de convicción soportaran la motivación de la misma (…)
Si a todo lo mencionado agregamos que mi cliente, lo favorece la presunción de inocencia, con una conducta previa a la presente imputación incensurable por cuanto además no me queda mas que APELAR como formalmente lo hago(…) todo ello a los efectos de que ese Órgano Administrador de Justicia, revoque el referido fallo y declare la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad (…)” (Omissis)”…


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Abog. Mariela Casado y Gabriela Quiaragua, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Defensa Privada, que dicho censor en apelación formula como denuncia, el yerro del juzgador de la primera instancia al decretar la medida de coerción personal, consistente en Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en virtud de que a su criterio el caso se llevo bajo la violación de un debido proceso, toda vez que la Juez a quo solo tomo en cuenta las declaraciones de dos personas que presuntamente estuvieron en el lugar del fallecimiento del hoy occiso (victima en la caso sub examinis); de igual forma indica que no existe en el expediente acta de defunción que comprobara el fallecimiento de la victima.

Estudiado el Escrito recursivo, encuentra la Sala que la razón no asiste al formalizante en apelación, motivo por el cual, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la Apelación en estudio, y consecuencialmente la Ratificación parcialmente del fallo recurrido, obedeciendo a las conclusiones que de seguida se exponen:

Una vez teniendo en cuenta lo esgrimido por el apelante, este Tribunal de alzada se traspola a las actuaciones remitidas a esta Instancia de Alzada, advirtiendo que la Juez al momento de dictar su providencia, lo hace bajo la premisa de que existe en el caso sub suficientes razones de hechos y de derecho que sirven de sustento para dictar una medida de coerción personal, ellos tales como “…En todo caso estamos en la etapa del inicio del Proceso Penal como bien el Fiscal del Ministerio Publico realiza la solicitud en el presente caso que la investigación continué a través del procedimiento ordinario ya que efectivamente faltan diligencias por practicar, considera este Juzgado acuerda seguir las investigaciones por el procedimiento ordinario (…) en consecuencia dada la gravedad de los delitos precalificados y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que esta Juzgadora no puede obviar ratifica la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD …” cuando la Juzgadora especifica que existen elemento de convicción que le ayudaron en su animo de dictar la medida criticada, se refería, ello conforme al auto de fundamentación de la mentada audiencia dictado en data 18-08-2009, lo hace definiéndolos como: Acta de Investigación Penal de fecha 11-08-2009, en la cual se deja constancia de modo, tiempo y lugar de la circunstancias de la aprehensión del presunto imputado; Protocolo de Autopsia Forense signado con el Nº 15469, realizado al ciudadano ORDOÑEZ MICOTTA ANGEL, en la cual se deja constancia que el mismo sufrió heridas por pasos de proyectiles múltiples de arma de fuego (…) y como consecuencia hemorragia cereleboza a lo que se le atribuye la causa de la muerte; Inspección técnica Nº 5129, en la cual se deja constancia de haberse traslado a la morgue de ese cuerpo policial en la cual se encuentra un persona de sexo masculino; y por Acta de entrevista al ciudadano Infante Gómez Elquin Francisco, en donde rinde declaración de lo acontecido; Copia de Certificado de Defunción expedito por la Dra. Marlene López; tales, son para la Juez A quo suficientes elementos de convicción que generan a su juicio una presunta responsabilidad penal del imputado anteriormente nombrado, en la comisión de los ilícitos sindicados por la Vindicta Publica, evidenciándose de ello que no se baso en el acta de defunción para demostrar el fallecimiento de la hoy victima, si existe Copia de certificado de Defunción, como protocolo de autopsia para corroborara la muerte del occiso Angel Ordoñez, misma que sirve de sus veces, lo que se traduce de lo anterior, que queda debatida la denuncia del apelante, en cuanto al acta de defunción como prueba pertinente para demostrar la muerte de la victima.

Ahora bien en cuanto al hecho, de que existen “…dos denunciantes que de manera ambigua señalan que la victima antes de fallecer a uno de ellos le manifestó que el señor José era la persona que le había disparado, y el otro denunciante señala que el occiso describió a la persona que le disparo, señalando con sus características fisonómica, no siendo estos idóneo tomarlos, como elemento de convicción para fundamentar la medida pues tales depocisiones son contradictorias…”; a tales efectos este Tribunal como bien ya se ha trascrito parcialmente, se traspola al auto de fundamentación de la Audiencia de Presentación, advirtiendo esta Sala que la Juez no solo se basa en las depocisiones de dos testigos, si no también, en el protocolo de autopsia, así como en el acta que deja constancia de la aprehensión del procesado, aunado a ello la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en relación a la pena que pudiere llegársele a imponer y siendo la fase principita del proceso, en la cual se desarrolla la mentada audiencia, el Juez tiene la convicción de ciertos indicios de certeza para comprobar la comisión de un hecho ilícito, ello de acuerdo a la mínima actividad probatoria que se evidencia dentro de esta fase de investigación, mismos indicios que podrían a posteriori desvanecerse o pronunciarse.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos que lo conducen a tomar la determinación de que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida criticada, situación esta que aún con la indefinición del acervo probatorio por ser la fase preparatoria de un matiz incipiente en cuanto a materia probatoria se refiere, aportan a la investigación la convicción de la posible, incursión del imputado en el ilícito que se le sindica; engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al encausado de marras supera los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, la juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción; ello la presunción de evadirse del proceso establecido en el articulo 262 numeral 1º procedimental penal, haciendo imposible su continuación.

De igual manera, se inscribe que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”. Resaltado de la Sala


Esta afirmación, está absolutamente fuera de lugar, toda vez que en Fase de Control el Juez ha de recibir las pruebas e indicios y realizar una valoración de la prueba constante de la fase preparatoria , pues no de otra dispone para ello, ya que en la audiencia preliminar no se practica, evacua, ni desvirtúa prueba de ninguna naturaleza, puesto que esa es materia y tema exclusivo del Juicio oral. Todos y cualesquiera pronunciamientos que produzca el Juez de Control en la audiencia preliminar, con relación a la legalidad o legitimidad de las pruebas, será con la finalidad de establecer un principio de pertinencia y de certeza, con la finalidad de ponderar, si debe aceptarse la acusación y hacerse la consiguiente apertura a juicio oral, o si por el contrario es menester decretar el sobreseimiento…”.

En relación a la forma como se adquiere la condición de imputado, la autora Isabel Huertas Martín, en su obra literaria “Sujeto Pasivo del Proceso Penal como Objeto de la Prueba”, refiere que: “…el nacimiento de la condición de imputado viene marcado por (…) situaciones jurídicas de las que se derivan la imputación (…) todos los supuestos encierran una imputación implícita o explícita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto, al sujeto afectado. Las situaciones referidas son las siguientes: (…) 4ª) Cualquier actuación procesal de la que derive la imputación de un delito contra persona o personas determinadas (…) resulta pues de esta doctrina, que el órgano instructor ha de ponderar, tomando en consideración. Los datos con los que ya cuenta (…) para poder conferir a la persona contra la que se dirige la cualidad de imputado; sin embargo, esa razonable ponderación no puede extenderse a la realización de nuevas investigaciones, sin que la persona afectada sea informada de las mismas o bien que se proceda a su efectiva imputación, pues ello vulneraría su legitimo derecho de defensa, del mismo modo que el análisis de la suficiencia de la imputación no debe retrasar indebidamente la atribución de la condición de imputado al interesado (…) de lo expuesto se deduce que antes de la imputación, el sujeto contra quien se dirigen las actuaciones no puede ejercitar su derecho de defensa, por lo cual es necesario que el juicio de imputación, se efectúe tan pronto como sea posible (…) por tanto no debe retrasarse injustificada o maliciosamente aquella atribución…”.

En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello. En este aspecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-08-2007, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ello en Sala de Casación Penal Exp. N° 2006-0497, que:

“…en la << fase preparatoria>> del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de << convicción>> que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la << fase preparatoria>> surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional (Sent. N° 820-150403-02-1900, Ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocando), en los siguientes términos:

“… la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de << indicios>> racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la << fase>> de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…“ Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la << fase>> investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”

Esta Sala ha establecido en innumerables decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, pues se amerita como en el caso se hizo una valoración de cada una de las pruebas que pudieran ser judicializadas, concatenándolas entre sí.

Luego entonces al analizar la sentencia interlocutoria objetada, se deduce que el aparato judicial se activó dentro de los parámetros del artículo 250 procedimental penal, traduciéndose ello, en que en primer término se activa la presunción del parágrafo segundo del artículo 251 procedimental penal, amalgamado ello al hecho de que la causa se encuentra en espera de la celebración de la audiencia preliminar, y como quiera que se requiere de la presencia del mismo, sumado a ello, existe el escenario cierto de que la acción punible sindicada al ciudadano imputado, al cual presta su defensa técnica el recurrente, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito sindicado, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por su parte el artículo 251 de la Ley penal adjetiva, establece en relación al comportamiento de una persona incursa dentro de un sumario penal o en procesos anteriores:
“… ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (…)
PAR. 2º—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado …” (Resaltado de la Sala)

En este punto, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente, más aún, cuando en el caso concreto no esta definido todo el acervo probatorio en virtud de que en la presente causa se encuentra en la fase preparatoria llevándole a la fase intermedia, de lo que se puede dilucidar que existe la posibilidad de encontrara indicios de convicción para el decreto de una sentencia favorable o desfavorable para el procesado.

En la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado y por cuanto el mismo incumplió con la medida de coerción menos gravosa con la que contaba al momento de su aprehensión.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Abog. HECTOR ANDRES BENCHOCRON, procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en representación técnica del ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS, procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-P-2009-02629 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO Previstos y sancionados en los artículos 458 Y 406 numeral 1º ambos del Código Penal.
Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, donde dictara con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en fecha 15-08-09 el decreto de la medida de coerción personal consistente en una privativa preventiva judicial de la libertad, en contra del encausado JOSE GREGORIO CARDENAS, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto el mismo pudiera a criterio del tribunal recurrido estar incurso en la comisión de los lícitos sindicado por la Vindicta Publica.

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN.
(PONENTE)


Las juezas superiores,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZALEZ

FAC/MCA/GQG/BM/gilda*
FP01-R-2009-000272
Numero de la Resolución FG012009000508