REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Noviembre de 2008
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000248
ASUNTO : FP01-R-2009-000248

PONENTE: Dra. CASADO ACERO MARIELA
Causa Nº Aa. FP01-R-2009-000248
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: Abg. FRANKLIN ROJAS GARANTON, Fiscal Primero del Ministerio Público.-
IMPUTADOS: LARRY CEDEÑO ZURITA, LUIS FELIPE CASTILLO, NERWIN RAFAEL PAREJO YANEZ y JOSE SAUL CALZADILLA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2009-000248, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el ciudadano Abg. FRANKLIN ROJAS GARANTON, Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha primero de Julio de Dos Mil Nueve (01-07-2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

Señalado lo anterior, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito del Estado Bolívar, que se incurrió en el caso de autos, en error al admitir el recurso de apelación supra señalado; luego entonces, en atención y en secuela de la situación otrora descrita, esta Instancia Superior en aras del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, acuerda al respecto, anular conforme a los artículos 191 y 195 Ejusdem, el auto que emitiese en fecha 17-09-2009 y mediante el cual declarare, la admisión de la apelación incoada por el Abg. FRANKLIN ROJAS GARANTON, Fiscal Primero del Ministerio Público; así las cosas, reza el dispositivo del artículo 191 en mención referente a las nulidades absolutas, lo siguiente:

Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De la anterior transcripción se evidencia que una decisión tomada en contraposición de una disposición de carácter legal o constitucional es susceptible de ser declarada nula, ante la imposibilidad jurídica de continuar un proceso en donde una de sus etapas se encuentra viciada y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, sostuvo:

“(…) Por otra parte advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…) Observa la Sala, (…) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez admite que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva . Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, uno a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes(…)

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero (…)”.

Atendiendo a lo transcrito, se evidencia que el error involuntario descrito en que se incurriera, es susceptible de nulidad, siendo entonces lo ajustado con el Derecho y a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; rectificar el pronunciamiento erróneo de fecha 17-09-2009 mediante una declaración expresa de su nulidad, y así se declara.

Ahora bien, precisado lo anterior, de autos se desprende que, el escrito interpuesto por el Abg. FRANKLIN ROJAS GARANTON, Fiscal Primero del Ministerio Público, fue consignado en fecha 09-07-2009, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha: 01-07-2009, dictó decisión donde declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abg. Dios Gracia Vera, en su condición de Defensora Privada, asistiendo a los encausados LARRY CEDEÑO ZURITA, LUIS CASTILLO y NERWIN PAREJO YANEZ en el sentido que se decrete el cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad por la presunta interposición extemporánea de la acusación fiscal.

Igualmente, conforme a Certificación de Audiencias, efectuada por la Abogada YURIVI QUIJADA, Secretaria de Sala Adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se hace constar que, el recurrente Abg. FRANKLIN ROJAS GARANTON, Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación en fecha 09-07-2009, es decir, al haber transcurrido un lapso de seis (06) días hábiles desde la fecha de la decisión dictada en fecha 01-07-2009.

Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 01-07-2009, en “Auto Acordando Imposición de Medida Cautelar”, correspondiendo tal pronunciamiento a una solicitud presentada por la Defensa Privada en fecha 26-06-09, tal y como se desprende del folio setenta y siete (77) de las actuaciones remesadas hasta esta Alzada; transcurriendo desde la fecha de la solicitud, hasta la fecha de la emisión del fallo emitido por el Tribunal A quo ut supra referido, seis (06) días hábiles, contados de la siguiente manera: 1) 02-07-09, 2) 03-07-09, 3) 06-07-09, 4) 07-07-09, 5) 08-07-09 y 6) 09-07-09 no computándose los días 04-07-09 y 05-07-09, por ser sábado y domingo; asimismo se observa que de conformidad con artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento de fecha 01-07-09 antes referido fue dictada en lapso legal, es decir, a los tres (03) días siguientes contados a partir del día de la solicitud realizada por la defensa (26-06-09). En razón de lo anterior, resulta imperioso traer a colación el artículo 177 Ejusdem el cual señala en su segundo aparte “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…”; es por ello que estando la decisión del A quo, dentro del lapso legal, las partes dentro del proceso se encuentran a derecho con respecto a los pronunciamientos realizados por el Tribunal, no siendo necesaria la notificación de las partes.

Constatado lo anterior, se extrajo tanto del análisis de la Certificación de Audiencias, cursante al folio noventa y cinco (95), del presente asunto, y de las actuaciones remesadas hasta esta Alzada, que el recurrente consigna escrito de apelación en fecha 09 de Julio de 2009, siendo la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2009, es decir, al sexto (06) día hábil después de la decisión recurrida, evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 172, que establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”; y el Artículo 448 ejusdem, que trata sobre las Apelaciones de Autos, las cuales señalan expresamente que dichas apelaciones deben ser ejercida “DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la notificación. Es claro que para la fecha de presentar la recurrente el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Franklin Rojas Garanton, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, contra de la decisión de fecha 01-07-2009, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida contra los imputados LARRY CEDEÑO ZURITA, LUIS FELIPE CASTILLO, NERWIN RAFAEL PAREJO YANEZ y JOSE SAUL CALZADILLA.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala Única, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Publíquese, Diarícese, regístrese y notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN




DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIADE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ