REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000196
ASUNTO : FP01-R-2009-000196

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
CAUSA N° FP01-R-2009-000196 FL12-P-2006-000064
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. CARLOS A. DE SÁ SÁNCHEZ
Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar
DEFENSA: ABOG. MARIA EUGENIA BRITO
Defensora Publica Nº 5 de Puerto Ordaz
IMPUTADO: BERMUDEZ PEREZ ANGEL RAFAEL
Régimen Abierto, articulo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Codigo Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano ABG. CARLOS A. DE SÁ SANCHEZ, en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar y que con tal carácter actúa en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FL12-P-2006-000064 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000196, que le es seguida por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Codigo Penal, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión de fecha 20/06/2008, mediante la cual se concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de el RÉGIMEN ABIERTO, previsto en el articulo 500 del Codigo Orgánico Procesal Penal y 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario al penado BERMUDEZ PEREZ ANGEL RAFAEL .

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios (01) al (03) del expediente del respectivo Recurso de Apelación, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)…
CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE PENA CUMPLIDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Codigo Orgánico Procesal Penal en su último aparte, procede a revisar el cómputo de pena cumplida en los siguientes términos:
El penado se encuentra detenido desde el 28-12-2006 hasta hoy 20-06-2008, ha cumplido Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Doce (12) Días de pena.
SEGUNDO:
DE LA REDENCIÓN DE PENA
Consta a los folios 206 y 207, Constancia Laboral y de Conducta emitida por la Directora del Internado Judicial de Ciudad Bolívar en fecha 03-04-07, en la cual señala que el prenombrado ciudadano ha laborado desde el 10-01-2007, hasta el 13-04-07, en labores de mantenimiento del Internado Judicial; Asimismo, corre inserto en folios 264 y 265, Constancia Laboral y de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Ciudad Bolívar en fecha 04-06-07, en la cual señala que el prenombrado ciudadano ha laborado desde el 11-01-2007, hasta el 04-06-08, en labores de mantenimiento del Internado Judicial; También consta en los folios 197 al 205 copias simples del trabajo realizado en la panadería, y el penado trabaja también como técnico dental; tiempo este que suma un total de: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Veinticuatro (24) Días, por lo que en consecuencia, este Tribunal actuando a tenor de lo previsto en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena, en: OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, que al sumársele al tiempo de detención nos da un tiempo de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un remanente de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, que los cumplirá totalmente el día 18-03-2010, visto que el mismo es fecha en la cual debe salir en Libertad por Pena Cumplida.

Para la fecha el penado cumple el tiempo requerido para optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente el REGIMEN ABIERTO, por lo que para la fecha le cumplen tiempo establecido para optar para el beneficio de Régimen Abierto, es decir, un tercio de la pena impuesta que en la presente causa corresponde a UN (01) Año y Cuatro (04) Meses, en virtud de ello se pasa a verificar los requisitos exigidos en el artículo 501 del Codigo Orgánico Procesal Penal, a saber:
a). Antecedentes Penales: Consta certificación de Antecedentes penales en los cuales consta que solo ha sido sentenciado por el delito por el cual hoy cumple pena.
b). Constancia de Buena Conducta: Existe en el Expediente inserto Constancia de Buena Conducta del penado, emitida por el Director del Internado Judicial en la que se demuestra el buen comportamiento del mismo, aunado al trabajo desempeñado durante el tiempo de reclusión.
c). Existe evaluación del equipo técnico para el penado es desfavorable sugiriendo que:
- Se debe fomentar una reestructuración en su nivel de autocrítica y estructura personal donde la instauración de normativas sociales se establezca de manera adecuada.
- Realizar talleres de desarrollo personal que le brinden herramientas para reestructurar su proyecto de vida.
- Brindar apoyo Psicológico con la finalidad de proveer herramientas que contribuyan con la redefinición de sus esquemas vitales: en virtud de esta sugerencia esta Juzgadora considera procedente apartarse del criterio emitido por el equipo técnico que considera que esta orientación psicológica se debe realizar intramuros, pues es conocido que en el internado judicial de ciudad bolívar no posee psicólogos para realizar el tratamiento requerido por el penado, aunado a ello en el tiempo de reclusión el penado se ha caracterizado por apoyar a los demás reclusos con sus problemas de salud dental, hecho este verificado por esta Juzgadora en las diferentes visitas realizadas al penal, igualmente se constató que dicho penado es preocupado por su familia, admite la responsabilidad del delito y su total arrepentimiento, tomando en cuenta igualmente el principio de progresividad en cumplimiento de la condena que tomando en cuenta que los principios que informan el cumplimiento de la pena dentro de los cuales se encuentra el de progresividad contenido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicos universitarios y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. Este Tribunal en aras del mencionado principio considera procedente acordar luego de haber estado el penado privado de libertad la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, para que se cumpla efectivamente la reinserción del penado a la sociedad, y el mismo pueda recibir el tratamiento adecuado. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado: Bermúdez Pérez Ángel Rafael, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo pautado en el artículo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario. En relación con el artículo 501 del Codigo Orgánico Procesal Penal, cuyo beneficio cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Cesar Domar con sede en Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, desde la presente fecha hasta 26-10-08, oportunidad en la cual optara por la Suspensión Condicional de la Pena…”




DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ciudadano ABG. CARLOS A. DE SÁ SANCHEZ, en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar y que con tal carácter actúa en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FL12-P-2006-000064 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000196, que le es seguida por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Codigo Penal, interpuso Recurso de Apelación de Auto por ante esta Corte de Apelaciones, según consta en los folios comprendidos desde el (05) al (08), estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...

Para el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO tienen que estar satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 500 del Codigo Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en los artículos 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. La Doctrina y la Jurisprudencia has sostenido de manera constante, reiterada y pacífica que para poder acordar los Tribunales de Ejecución la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena del RÉGIMEN ABIERTO, es necesario que de forma previa y concurrente sean satisfechos en su totalidad con los requisitos contenidos en Nuestro Ordenamiento.
Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, no se cumplieron en su totalidad los extremos o requisitos legales, los cuales no son ni potestativos, ni de alternativo cumplimiento; no se pueden dejar ad nutum del penado o del Juzgador, siendo esto así, debe darse cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos exigidos por los citados artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 y 69 de la ley de Régimen Penitenciario.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que realizada por este Fiscal de Ejecución de Sentencias la revisión de las actas pudo observar que en los folios 260 al 262, ambos inclusive, se encuentra inserta Evaluación Psicosocial practicada al penado de marras en fecha 22/05/2008, donde el pronostico es desfavorable, dicha evaluación fue realizada con ocasión a la solicitud del Régimen Abierto. Así mismo, riela en los folios 227 al 229, ambos inclusive, Examen Psicosocial desfavorable, de fecha 21/10/2007, que también le fuese practicado en la oportunidad en que solicitó un Destacamento de Trabajo, el cual le fue negado por haber sido negativo el pronóstico.
Considera la parte Fiscal que todos los requisitos exigidos por el Legislador en los artículos supra indicados, deben ser necesariamente satisfechos de forma previa y concurrente, la falta u omisión de cualquiera de ellos es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia NEGAR su otorgamiento.
En la presente causa, la Juzgadora A quo acuerda el Régimen Abierto, a pesar que la evaluación Psicosocial que se le aplicó al penado determinó pronóstico desfavorable.
Tal y como establece el tantas veces indicado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º, tiene que existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, no se puede, ni debe someter a la sociedad a la incertidumbre de cual pueda ser la conducta del penado una vez insertado en la sociedad. La intención del Legislador fue disminuir a su mínima expresión, a través de las evaluaciones Psicosociales, el grado de incidencia de que pueda volver a delinquir el reo que se haya hecho merecer de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena. Es por ello que el supra citado artículo 500 se encuentra redactado de manera imperativa, lo cual no le permite al Juzgador discrecionalidad a la hora de otorgar una Alternativa de Cumplimiento de la Pena con estudios favorables.
En respaldo al criterio jurídico esbozado en este escrito de apelación consigno en seis (8) folios, copia simple decisión de fecha 26 de Julio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Miranda, con sede en los Teques, donde ratifica la decisión de fecha 17 de Mayo de 2006, emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con igual Sede, que había Negado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena del destacamento de trabajo, en razón y con fundamento en que de la avaluación Psicosocial practicada el pronóstico era desfavorable.
PETITORIO
En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, sea anulado el Auto de fecha 20 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Sede Puerto Ordaz, dejándose sin efecto la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena del Régimen Abierto, otorgado al ciudadano BERMUDEZ PEREZ ANGEL RAFAEL, antes identificado, y se ordene la captura del mismo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Contra el Recurso antes descrito la ABOG. MARIA EUGENIA BRITO, actuando en su condición de Defensora Publica Penal Nº 5 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, según consta en los folios (16) al (17), contestó la acción impugnatoria interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…

En fecha 20-06-08, el Tribunal de Ejecución acordó otorgar el Régimen Abierto a favor del penado, en virtud de que el mismo había cumplido más de un tercio de la pena impuesta, considero que el referido penado presentaba una excelente conducta durante su tiempo de reclusión del cual se desprende de constancia de buena conducta insertas en el referido expediente emitidas por Internado Judicial de Ciudad Bolívar, asimismo no registraba antecedentes penales.
Del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desprende, que si bien cierto que para poder otorgar un beneficio deben estar reunidos los extremos de ley no es menos cierto que en todo caso las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencias a las de naturaleza reclusoria.
Aunado a lo anterior, se observó en el estudio realizado por el equipo multidisciplinario al interno que sugiere en el informe una orientación intramuros cuando en realidad si nos ponemos a observar en las cárceles de nuestro país no existen equipos de psicólogos que orienten, asesoren y que le permitan una progresividad en su conducta al interno, mas sin embargo de las constancias que se encuentran insertadas en el expediente se verificó el deseo de reinsertarse que tenía el interno en virtud que dentro de las instalaciones de Internado Judicial realizaba labores como técnico dental entre otras actividades muy a pesar de inexistencias de Juntas de Rehabilitación Laboral y Educativas que le permitan reinsertarse dentro de la sociedad.
Ciudadanos Magistrados de lo antes mencionado es procedente la situación que se vive en las cárceles venezolanas, con la ausencia de tantos mecanismos que le permitan a una persona privada de su libertad, recibir orientación, educación, atención medica, así como tantas cosas que le permitan garantizarle sus derechos y garantías constitucionales que no sea considerados despojos humanos, que el estado debe implementar elementos que ayuden al interno a reinsertarse para así cumplir con el fin del Sistema Penitenciario.
Por las razones precedentemente expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, y se mantenga la decisión recurrida.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Alexander Jiménez Jiménez y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas con plétora las actuaciones procesales que preceden mediante la Apelación incoada y en cotejo con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible el principio de debido proceso y tutela judicial efectiva no escoltan la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela, en una declaratoria de Con Lugar de la acción de impugnación y consecuencial a ello una nulidad del mismo, ello con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 195, en relación con el 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina a un vicio denunciado por el apelante; vicio este que al sólo hallarse presente en la decisión, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento, por lo que se le da la razón en su pretensión, ello por la motivación de seguida escriturado.

El Recurrente en su escrito de impugnación dice que, tal error yace en acordarle una medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto al ciudadano penado Ángel Rafael Bermúdez Pérez, sin tomar en consideración que no cumplía con uno de los requisitos existente en la normativa penal, contenida en su articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como una evaluación del equipo técnico realizada al penado ut supra sea favorable; a tales efectos el articulo en mención establece

“… El régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o la penada hayan cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta (…)
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- Que no .haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena
2.- Que el interno o las interna hayan sido clasificado o clasificada en la mínima seguridad u por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, lo cual esta presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos medico, tratamiento de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva que se requiere el siguiente ordinal
3-. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra …” (resaltado de la Sala)

Aprecia esta Corte de Apelaciones que tal y como se reseña en autos, se advierte la presencia de un error material judicial, como El tribunal de ejecución podrá autorizar el Régimen Abierto, al penado BERMUDEZ PEREZ ANGEL RAFAEL, en violación a lo contenido en el articulo 501 de la Ley Penal Adjetiva, pues allí se evidencia como requisitos concurrente, de acuerdo a la ley vigente para el momento de dictarse el fallo apelado, y reformado bajo el artículo 501 de la gaceta oficial dictada en fecha 04-09-2009.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Régimen Abierto, como aquellas que le suceden, a pesar de ser mecanismos que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas. En este sentido, el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que será necesario el pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el organismo competente, en caso antagónico, no podrá serle acordado el Destacamento de Trabajo. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.

Yuxtapuesto a lo antes mostrado, es necesario indicar que ante esto, se encuentra consagrado el principio Constitucional consagrado en el artículo 272 de la Carta Magna, el cual apunta: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos (…) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”; la aplicación del citado dispositivo 52 de la Ley Sustantiva Penal, se aprecie como se reseñare, como una atribución del jurisdicente.

De ello se desglosa, que el constituyente propende la aplicación del principio doctrinal de reinserción social de aquél que en un entonces se desadaptara del medio por hechos criminosos atribuídoles, infiriéndose de esto, que mal podría ir en contra del interés Estatal, el que aún cuando el penado contare con la aptitud de ser partícipe de algún beneficio alternativa al cumplimiento de pena a su favor, o si de acuerdo al trabajo ejercido ante estos centro de Instituciones, o la educación que practicaran en los mismos, se podría obtener una redención de la pena impuesta , y este no se otorgare por la falencia de conocimientos técnicos del encausado que lo hagan conjeturar que se encuentra en pleno derecho de formular el pedimento de los mismos, o por la insolvencia de la defensa que le asiste.

Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis; aunado a ello con el otorgamiento del beneficio en el caso de marra lo que se busca es el principio en si de progresividad del penado, tomando como ende regulador dentro de una sociedad y conllevándolo a la adaptación de su persona en la misma.

A tales efectos este Tribunal le es menester traer a colación el criterio Jurisprudencial, en relación al Principio de progreividad que ofrece Nuestra Carta Magna en su articulo 272, ello con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 09-07-02, Sentencia Nº 1171, expediente 05-2071 del 12-06-06, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“(…) El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio,“ con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de de de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo”… (Resaltado de la Sala)

En esa misma orientación sigue señalando, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:

“(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)”.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia de esta Sala n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que de forma infalible el derrotero de tal fallo deviene, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en una declaratoria CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado interpuesto por el Abog. CARLOS DE SA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar y que con tal carácter actúa en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FL12-P-2006-000064 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000196, que le es seguida por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL al ciudadano BERMUDEZ PEREZ ANGEL RAFAEL. y asi se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: con lugar , el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado interpuesto por el Abog. CARLOS DE SA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar y que con tal carácter actúa en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FL12-P-2006-000064 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000196, que le es seguida por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL al ciudadano BERMUDEZ PEREZ ANGEL RAFAEL.

Y conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad del fallo dictado en data 20 de Junio del año 2008, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de el RÉGIMEN ABIERTO, previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario al penado BERMUDEZ PEREZ ANGEL RAFAEL ; en consecuencia se mantiene vigente la medida que arrastraban el penado ut supra antes de la decisión que hoy se anula, ordenándose la realización de un nuevo computo de la pena impuesta en contra del ciudadano procesado, así como de igual forma si el caso lo ameritare el otorgamiento de algunos de los beneficios que tengan ha bien el Tribunal acordar, siempre con la concurrencia de los requisitos exigidos de ley.


Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación


EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(Ponente)




Los Jueces Superiores



ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.






LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.

FAC/GQG/MCA/NG gildat*
FP01-R-2009-000196
1E-3922
Numero De la Resolución FG012009000520