REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 30 de Septiembre del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000228
ASUNTO : FP01-R-2009-000228
Asunto 9ITI-3C-4653
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000228 9ITI-3C-4653
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO ITINERANTE (Puerto Ordaz)
ABOGADA RECURRENTE ABG. JANNETTE BAIN DE ARZOLAY
Defensor Privado.
FISCAL DEL M.P. ABOG. MERVINGS ORTEGA
Fiscal itinerante Puerto Ordaz
ACUSADO ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO, Julio Cesar Larez Figueroa Y Edwin Alexander Guillen España
SITUACION JURIDICA DE LOS ACUSADOS SENTENCIA CONDENATORIA
Medida Privativa Judicial de Libertad
Internado Judicial de Vista Hermosa
DELITO SINDICADO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal
MOTIVO APELACION DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 453, en concordancia con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por la ciudadana ABG. JEANNETTE BAIN ARZOLAY en su condición de DEFENSORA PRIVADA y procediendo en asistenta técnica el ciudadano Alexis Nicolas Felix, acusado en la presente causa signada con el Nº del Tribunal recurrido 9ITI-3C-4653, y Nº de este Tribunal de Alzada FP01-R-2009-000228, acción de impugnación ejercida a los fines de refutar de la decisión dictada en fecha 25-05-2008, mediante el cual el Tribunal Noveno en Funciones de Juicio de Puerto Ordaz, Declara CULPABLES a los ciudadanos ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.657.613, y EDWIN ALEXANDER GUILLEN, portador de la cedula de identidad Nº 17.878.073, CONDENANDOLOS a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera el nombre de DANIEL ALEXANDER MATA ASCANIO.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 25-05-2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, Declara CULPABLE al ciudadano ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.657.613, CONDENANDOLO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tal pronunciamiento hecho por el Tribunal, especifica en su motivación el tenor siguiente:
(Omissis)...
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
(…)…Recibidos en la audiencia del Juicio Oral y Publico, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Público y analizados, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”,
El Tribunal valoró el testimonio de la experta identificada supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana critica al ser una experta veraz y objetiva, y por los resultados, mostrándose contradicciones en el interrogatorio mostrado por el Ministerio Publico y la Defensa lo cual permite a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y precisar describir sus experticias, quedando demostrado que la persona fallecida, a la cual practico el protocolo de autopsia respondía el Nombre de Diego Rolando Marcano Urbano, y que el mismo fallecio como consecuencia de una herida por paso de proyectil de arma de fuego realizada
Consideró esta Juzgadora que quedo demostrado en el transcurso del juicio oral y publico, el deceso del ciudadano DANNIER ALEXANDER MATA ASCANIO como consecuencia de una herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en el cráneo región parietal izquierdo y como consecuencia hemorragia cerebral, herida esta producida en fecha 22 de Mayo de 2007, en hora del mediodía, en el sector Francisca Duarte, frente a la bodega El palomar; a tal convicción llega este tribunal en virtud del testimonio de la Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Ciudad Guayana, Dra. Marlene Ernestina López Amaya, Anatomopatologa Forense, quien compareció, se juramento y una vez impuesta de las generalidades de Ley, reconoció en firma y contenido el protocolo de autopsia Nº 13.342.
El Tribunal valoro el testimonio de la experta identificada ut supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica al ser una experta veraz, clara y objetiva, y por los resultados, mostrándose segura ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Publico y la Defensa, lo cual permite a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y precisa al describir su experticia, quedando demostrado que la persona fallecida, a la cual practico el protocolo de autopsia respondía el nombre de Diego Rolando Marcano Urbano y que el mismo falleció como consecuencia de una (01) herida por paso de proyectil de arma de fuego, localizada en el cráneo región parietal izquierdo y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se la imputa la causa de la muerte.
El Tribunal Valoro el Testimonio de la Funcionaria identificada ut supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana critica al ser una experto veraz, clara y objetiva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mostrándose segura antes sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio publico y la defensa, lo cual permite a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y precisa al describir en su testimonio las características del cadáver al cual se le practico el reconocimiento.
De igual forma, el hecho antes señalado quedo acreditado con el testimonio del funcionario Gregory Omar Vivas Quiñones (…) El tribunal valoro el testimonio del funcionario identificado ut supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana critica al ser un experto veraz, calara y objetivo(…) ya que fue directo al describir las características del cadáver al cual se le practico el reconocimiento
Tales testimonios hacen plana prueba de la existencia de un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, este es Homicidio Intencional calificado por Motivos Fútiles Innobles
Surge a criterio de este Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Público y analizados, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…)
Cónsone con las depocisiones anteriores, resultan igualmente acreditado el hecho objeto del preente asunto con el testimonio de los ciudadanos Daniel Eduardo Maurera Maurera, Jose Luis Marquez Machado, Luis Enrrique Bermúdez, Miguel Ángel González Y Juan Carlos Bermudez Mejias, quienes fueron contestes al señalar que el 21 de Diciembre de 2007, en horas de la tarde, en el sector Libertador, en la Población de Upata Estado Bolívar, le fue efectuado un disparo en la cabeza al ciudadano Dannier (sic) Alexander Mata Ascanio, lo que produjo su fallecimiento (…)
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, la deposición de los ciudadanos José Luís Marques Machado, Miguel Ángel González y Jean Carlos Bermúdez, se catalogarían como prueba directa acerca de la responsabilidad de los acusados de autos, en el hecho que nos ocupa (…)
Habiendo efectuado el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera que el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad de que el Juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Esa mínima actividad probatoria, (independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se pretende su condena. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria solo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado. Analizadas estas circunstancias, considera esta Juez que existen elementos de convicción y certeza que comprometen la responsabilidad penal de los acusados ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO y JULIO CESAR LAREZ FIGUEROA; fueron las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, suficientes para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos por ello incriminado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
Es por ello que quedando demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio publico, es decir ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona, quien falleciera a causa de una hemorragia cerebral causada por el paso de un proyectil de arma de fuego en el cráneo. Es por, ello que quien aquí decide considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cuanto el sujeto activo, con la intención de matar, dispara contra otra persona, con un arma de fuego, causándole una (01) herida en el cráneo que le produjo una hemorragia cerebral, todo lo cual es valorado por quien aquí decide conforme a lo establecido en el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Esta prueba indiciaria, adminiculada como antes se hizo con la prueba directa permiten a quien aquí decide establecer un silogismo perfecto de adecuación acerca de la identidad del sujeto activo del delito, como lo es el acusados, al ser señalado de forma directa por el órgano de prueba directo y descrito sus rasgos físicos de forma perfecta, por el órgano de prueba indirecto.
Estas pruebas anteriormente descritas, valoradas por este Tribunal y adminiculadas entre si, dan plena prueba del deseo de quien en vida respondiera al nombre de Diego Rolando Marcano Urbano, producto de una hemorragia cerebral, consecuencia del paso del proyectil de arma de fuego en el cráneo región parietal izquierdo; situación que demuestra la existencia del delito de homicidio intencional simple previsto en el articulo 405 del Codigo penal, el cual prevé textualmente lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”, coincidiendo en consecuencia, la calificación jurídica determinada por la acusación del Ministerio Publico y admitida por el Tribunal de Control de esta Extensión Penal en su oportunidad, con la calificación acogida por este Tribunal, toda vez que se adecua a los hechos probados en autos, en razón de estar debidamente comprobado con las evidencias probatorias que fueron evacuadas y apreciadas por esta instancia en el debate oral y publico. Así decide.(…)
PARTE DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANNIER ALEXANDER MATA ASCANIO; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano ALEXSI NICOLAS CELIS DELGADO, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, pena aplicable conforme las previsiones contenidas en los artículos 34 y 74 numeral 4 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (…)….Así decide“(Omissis)”…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, ABG. JEANNETTE BAIN ARZOLAY en su condición de DEFENSORA PRIVADA y procediendo en asistenta técnica el ciudadano Alexis Nicols Felix, acusado en la presente causa signada con el Nº del Tribunal recurrido 9ITI-3C-4653, y Nº de este Tribunal de Alzada FP01-R-2009-000228, acusado en la causa sub examinis por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)...
La norma contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, han sido objeto de estudio, y los Juristas y Doctrinarios han sido unánime al señalar; que en esta causal puede englobarse todo, pues una violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y fundamentarse una sentencia en una prueba ilícita o ilegal. Evidentemente cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación o interpretación de una norma. Este numeral va dirigido a ello o a los elementos más puntuales de la legislación (adjetiva y/o sustantiva) que también lo encierra, Es por ello:
Que la primera infracción que cometió la Juez Noveno Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, lo constituye el hecho cierto de NO haber realizado una argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos esenciales o indispensables de las sentencias, esta referido a la obligación de los jueces, tanto de primera instancia como de alzada de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resultare de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, existiendo en el presente caso a razón de la falta de motivación, la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.
La Sala de Casación Penal, ha referido como inmotivacion de la sentencia, cuando las sentencias no expresen en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49, numeral 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Codigo Orgánico Procesal Penal, los argumentos que sustentan su decisión.
En este sentido, la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonable de las de cisiones judiciales, allí se desprende la obligación del Juez de mantener el proceso y las de cisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa y a debido proceso (Sentencia Nº 164 del 27 de Abril 2006…).
En el presente debate oral y público quedo evidentemente demostrado la comisión de un hecho delictivo, como lo es la muerte de la victima DANIEL MATA ASCANIO, pero en ningún momento el Ministerio Publico pudo probar la responsabilidad penal del hoy condenado ALEXIS NICOLAS CELIS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Y MUCHO MENOS La ciudadana Juez pudo determinar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos debatidos, tanto es así que motiva su decisión en transcribir las declaraciones de los expertos que acudieron al Jucio Oral y Publico alegando SER EXPERTA QUE PRACTICO EL PROTOCOLO FORENSE, CLARA VERAZ Y OBJETIVA Y POR LOS RESULTADOS MOSTRANDOSE SEGURA ANTES SUS DICHOS, Pero es lamentable que no valoro esta declaracion
De igual forma la ciudadana Juez NO valoro la declaración dada en la sala de juicio de los funcionarios de la policía del estado Bolívar, los cuales manifestaron PRIMERO realizaron la detención de varios ciudadanos, a bordo de un vehiculo malibu color azul, vino tinto y que los mismo se encontraron en labores de patrullaje (…) SEGUNDO manifiestan que detiene al gripo un sujetos apodado C pequeño que es muy sonado e Upata, y que al mismo se le incauto un arma de fuego (…)
Analizando los testimonios de las prenombradas testigos, (dícese que presenciales en el escrito acusatorio y valorados en su totalidad por el tribunal sin fundamentar dicha valoración)
Ciudadanos Magistrados el deber fundamental del testigo, es decir la verdad de lo que sepa, de lo que le conste, cosa que no paso en el presente juicio oral y publico realizado en contra del ciudadano RAMON MIGUEL GOMEZ, ya que todos fuimos contestes de cómo el Representante del Ministerio Publico NO presento prueba técnica o experticia alguna que pudiese demostrar responsabilidad penal del acusado de auto.
La sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia.
LA SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA ILICITA
Es imprescindible la aplicación del principio de la licitud de la prueba, el cual no debe confundirse con el sistema de prueba legal. El primero nos indica que solo tendrán valor los medios probatorios, que han sido obtenidos por medio lícito e incorporados conforme a las normas que establece el Codigo Orgánico Procesal Penal.
La prueba obtenida bajo violación del debido proceso es NULA (articulo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional) es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general y no hay dudas que se este refiriendo a todos los casos donde violen los derechos reconocidos de las personas, en todos los casos independientemente del proceso especifico.
Allí radica precisamente la omisión en que incurrió el Juez de Juicio Itinerante, al no actuar apegado al derecho y violentando el debido proceso al aceptar y peor aun darle valor probatorio a estas pruebas que fueron en contravención a las disposiciones que establece el Codigo Orgánico Procesal Penal.
Además, como garantía el poder publico, hoy representados por ustedes, están obligados a respetar y garantizar los derechos de la persona humana (articulo 19 Constitucional) y también esta obligado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades.
Es por ello que la recurrente denuncia infracción cometida por este legislador, constituido en tribunal unipersonal, publicando una sentencia llena de vicios procesales y contradicción manifiesta aunado a la falta de ilogicidad jurídica en su decisión.
PETITORIO
Del análisis hecho por la Defensa ciudadanos Magistrados considera que existen vicios en el presente proceso, y debe practicarse la revisión de la decisión en virtud de la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios del Juicio Oral. Por ultimo solicito, que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea declarado con lugar y sea revocada la decisión del tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Juicio Segundo Circuito del Estado Bolívar.-…”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución, conforme a lo dispuesto en el articulo 456 Ejusdem.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiada y analizada con extrema atención, la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal 9º Itinerante en Funciones de Juicio, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, considera este Tribunal Superior, que el derrotero de la presente inconformidad no es otro que una declaratoria sin lugar, de acuerdo con las consideraciones que se seguida pasa esta Sala a pronunciarse.
En efecto, en una forma errática informal, la censora plantea su pretensión, violentando indiscutiblemente la normativa procesal estatuida en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se indica lo siguiente:
“… el recurso deberá sea interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, y la solución que se pretende…” (El subrayado de la Sala)
Como bien se puede notar en la exigencia legislativa supra inserta se encuentra una formalidad de inevitable cumplimiento por desarrollar la misma garantías de orden constitucional y legal. Ciertamente, al exigir el Legislador patrio, la expresión “concreta y separada de cada motivo”, en todo escrito de apelación de la sentencia definitiva, se esta preservando la integridad del principio de la contradicción, que como derecho de paridad le otorga la Ley a la contraparte; es decir, pretende el legislador, que cuando uno de los actores del proceso se enfrenten polémicamente contra una decisión, la otra tenga la oportunidad de expresar su parecer en relación a tal dicho, para que de esta guisa se mantenga el equilibrio procesal pensado por el Legislador
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la interpretación y aplicación de las reglas reguladoras del acceso a los recursos legalmente establecidos, es una competencia exclusiva de los Jueces quienes deben precisar el alcance de las normas procesales; en esta orientación, en Sentencia de fecha 05 de Abril del año 2005, en interpretación sobre la forma de interposición del recurso de apelacion de sentencia manifiesta:
“(…) No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido -artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal- lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso
Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.(…)” . (Resaltado de la Sala)
Al cotejarse la exigencia legal y la pretensión de la apelante, observamos que esta última se realiza globalizando el contenido del ordinal 2ndo del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal cuando expresa “… Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral…”, como bien se puede percibir, yerra la quejosa al confundir los cincos supuestos estipulados en el mentado ordinal segundo como si fuera uno solo, cuando lo cierto es que una sentencia puede incurrir individualmente en cada supuesto sin que ello signifique yuxtapocisión de uno con respecto al otro.
Tal como en reiteras oportunidades lo ha manifestado esta Corte de Apelaciones en innumerables decisiones el vicio de la falta de motivación, es la carencia de respuestas que el órgano Jurisdiccional debe darles a las pretensiones de las partes, y es a la vez, una forma de control que la sociedad mantiene sobre el ejercicio profesional del Juez, pues la falta es la ausencia de explicación jurídica del porqué de un dictamen jurídico, es, en otras palabras, la obligación que se le impone al decisor como contraposición a la arbitrariedad de decidir por motivos banales, sentimentales o pasionales en lugar del apego a la justicia. La ilogicidad como vicio conculcador, supone un enfrentamiento como la logia del pensamiento que es algo distinto a la contradicción, pues ésta significa enfrentamiento ó confrontación sobre dos posiciones o tesituras. También, desde luego, es distinta de las anteriores, la circunstancia de fundamentar una decisión en prueba ilícita o incorporar la misma en franca colisión con los principios orientadores del juicio oral, dos presupuestos que pueden en forma autónoma existir como vicios en una decisión judicial.
En retorno a la inconformidad manifiesta por la quejoso en apelación, este Tribunal Colegiado considera, que no encuadra dentro de las circunstancias del ordinal 2º del articulo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, el señalamiento de una difusa “primera infracción”, constituida por el supuesto de que la Juez de la causa, no realizó “una argumentación de los fundamentos de hechos y de derecho” cuando tal hecho se encuentra plasmado en el folio ciento cincuenta y seis (156) y sub siguientes de la sentencia; de tal forma que si la apelante percibiera una falencia en ella, a tenor de las previsiones del primer aparte del articulo 453 ejusdem, debió como exigencia o requisito formal, indicar de manera concreta y separadamente donde se encontraba el vicio notado, pues lo contrario, es decir, señalar un defecto en forma ambigua o imprecisa, significa de acuerdo con la doctrina, una apelación genérica, que como bien sabemos se encuentra proscrita en el sistema acusatorio que tiene vigencia hoy por hoy en nuestro ordenamiento jurídico, por ello al manifestar que a su criterio la sentencia apelada es inmotivada invocando como tal motivo (Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral) cuando su querer seria expresar que la sentencia carece de motivación, lo que conduce a esta Sala a remitirse a las actuaciones que conforman la presente causa, situándose a los folios antes descritos, el capitulo denominado RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS, en donde de ubica la motivación de la sentencia recurrida, expresando el Tribunal aquo en tal fundamentación lo siguiente:
“…Surge a criterio de este Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Público y analizados, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…)
Cónsone con las depocisiones anteriores, resultan igualmente acreditado el hecho objeto del preente asunto con el testimonio de los ciudadanos Daniel Eduardo Maurera Maurera, Jose Luis Marquez Machado, Luis Enrrique Bermúdez, Miguel Ángel González Y Juan Carlos Bermudez Mejias, quienes fueron contestes al señalar que el 21 de Diciembre de 2007, en horas de la tarde, en el sector Libertador, en la Población de Upata Estado Bolívar, le fue efectuado un disparo en la cabeza al ciudadano Dannier (sic) Alexander Mata Ascanio, lo que produjo su fallecimiento (…)
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, la deposición de los ciudadanos José Luís Marques Machado, Miguel Ángel González y Jean Carlos Bermúdez, se catalogarían como prueba directa acerca de la responsabilidad de los acusados de autos, en el hecho que nos ocupa (…)
Habiendo efectuado el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera que el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad de que el Juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Esa mínima actividad probatoria, (independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se pretende su condena. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria solo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado. Analizadas estas circunstancias, considera esta Juez que existen elementos de convicción y certeza que comprometen la responsabilidad penal de los acusados ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO y JULIO CESAR LAREZ FIGUEROA; fueron las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, suficientes para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos por ello incriminado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. ...”
Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que se concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que la única denuncia referida a la contradicción no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión.
Como sustento de lo anterior, se hace preciso hacer cita del extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada. En tal sentido, del estudio de la sentencia recurrida, se denota que el juez de juicio realizó todo un proceso de decantación probatoria y confrontación de las mismas, dejando constancia del contenido esencial de todas las pruebas.
Mediante sentencia Nº 523, de fecha Veintiocho de Agosto de Dos mil Seis (28/08/2006) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, opina sobre la motivación de la decisiones judiciales, en los siguiente términos: (…) “La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”.
Dicha opinión enseña que motivar una decisión judicial consiste en realizar una actividad intelectiva sobre los órganos de prueba, para que tal actividad de cómo resultado la convicción del juzgador que a su vez permite dar por establecidos o no los hechos objetos del debate oral y público, así como la responsabilidad del presunto autor de los mismos.
Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación señalado por la apelante en su escrito recursivo, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, parcialmente trascrito con anterioridad, que la esbozada denuncia de la refutante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por los encausados los hacen signatarios de los ilícitos atribuídoles, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar de los enjuiciados en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la motivación del fallo apelado, al indicar que :
“…El Tribunal valoró el testimonio de la experta identificada supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana critica al ser una experta veraz y objetiva, y por los resultados, mostrándose contradicciones en el interrogatorio mostrado por el Ministerio Publico y la Defensa lo cual permite a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y precisar describir sus experticias, quedando demostrado que la persona fallecida, a la cual practico el protocolo de autopsia respondía el Nombre de Diego Rolando Marcano Urbano, y que el mismo falleció como consecuencia de una herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en el cráneo región perital izquierdo y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le imputa la causa de la muerte .
De igual forma, el hecho antes señalado quedo acreditado con el testimonio del funcionario Gregory Omar Vivas Quiñones (…) El tribunal valoro el testimonio del funcionario identificado ut supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana critica al ser un experto veraz, calara y objetivo(…) ya que fue directo al describir las características del cadáver al cual se le practico el reconocimiento
Tales testimonios hacen plana prueba de la existencia de un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, este es Homicidio Intencional calificado por Motivos Fútiles Innobles …”
Efectúa el sentenciador, la debida discriminación del contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio, haciendo gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Con base a los antes desarrollado y planteado, y tomando este cuestionamiento como la denuncia de un presunto vicio en la sentencia, es criterio de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que el mismo, inexorablemente debe declararse Sin Lugar y así se proclama.
En el capitulo II, del escrito recursivo, enuncia la reprochante del fallo, que la sentencia en cuestión fue fundada en prueba ilícita y en ese parecer desarrolla presupuesto sobre lo que significa la obtención de una prueba violentando el debido proceso, pero sin indicar, cual es la prueba espuria o que forma o manera se introduce el proceso de forma irregular, esto con el fin de que la contraparte pueda contradecir dicho señalamiento y el tribunal decir en relación a la presunta irregularidad denunciada. Este señalamiento indeterminado amén de enfrentarse con el ya tantas veces indicado primer aparte del articulo 453 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, también constituye una fórmula de apelacion genérica propia del periclitado sistema inquisitivo contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, Ley Adjetiva que diera paso el vigente sistema acusatorio contextualizado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dentro de un procedimiento judicial, existe la carga de probar lo alegado, es decir quien alegue cierta situación, lo deberá probar; dentro del procedimiento penal existe en las atribuciones conferidas al Ministerio Publico dirigir la investigación, siempre encaminado en la búsqueda de la verdad, demostrando con las pruebas, que tenga a bien aportar al procedimiento, si existe una responsabilidad penal en contra de la persona a la cual se le sigue un sumario penal. Por su parte y atendiendo a tal premisa, este sujeto, llamado procesado deberá probar con sus pruebas, que es inocente del delito que se le sindica, y si su defensa manifiesta que ciertas pruebas aportadas por la Vindicta Publica, fueron obtenidas ilegalmente y que no revisten carácter jurídico, deberá probar tal situación, pues como la misma expresión antes mencionada “el que alega algo deberá probarlo”; en sintonía a alo anterior es necesario indicar que la prueba es el medio idóneo, para que las partes lleven al conocimiento del Juzgador, los hechos controvertidos en el proceso para que éste a través de esos medios, los valore o no y pueda formarse mejor criterio a los efectos de tomar la decisión en la definitiva, por tal motivo, no se puede coartar a las partes, utilizar los medios de << prueba>> que establezca la ley, y así lo hiciera tomar el juez la valoración que tenga a bien indicar.
Teniendo en cuenta lo anterior, y remitiéndose esta Sala al escrito recursivo, pudo advertir, que la quejosa expresa que la sentencia se fundo en una prueba ilícita, pero no expresa cual seria esta prueba ilícita y mucho en menos en que consistió la misma, dejando un vacío para tal señalamiento, de ello se puede decir que al manifestar la recurrente, que existe una prueba ilícita se esta refiriendo al hecho de la obtención de la misma, la cual no estuvo ajustada a derecho, y si el caso lo fuese, tuvo que indicar cual seria esa prueba inconstitucional; por tal motivo es importante para las partes hacer dicho << señalamiento>> , pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.
A tales efectos esta Sala trae a este fallo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 07-1457, dictado en fecha 16-04-2008, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hanz , que indica:
“…No en vano del Máximo Tribunal de ha venido ratificando el criterio según el cual “la interpretación teleológica de las cargas y de las prerrogativas procesales en el marco de los recursos, acciones o defensas que deban ejercer las partes en el proceso, para la protección de sus derechos e intereses, debe comportar un análisis pro actione que resulte favorable a la eficacia del derecho fundamental”, en este caso, del ejercicio del derecho a la defensa (Exp. n.° 07-0467, 07-08-2007).
Por otra parte observa, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el tribunal del amparo, por razones a su << juicio>> totalmente pertinentes. Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, deberá de manera categórica indicar cual es su fundamentacion, en que se baso para indicar tales argumentaciones, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, sin indicar el por que de tales argumentaciones …”” (Resaltado de la sala)
En tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.
Es de acentuar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce el apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio denunciado.
Ahora bien, esta Sala ha dicho, en repetidas oportunidades, que en casos como el de autos, en los que se denuncia la violación de un derecho constitucional por errores de juzgamiento, específicamente la falta de valoración de una prueba, el modo utilizado para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez partiendo del análisis, luego de que se efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ocasionar un pronunciamiento de esta Alzada en función al fondo y al sistema probatorio valorado por el Juez A quo, en este asunto, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque se deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
A este respecto, en la Sentencia n° 1834, de fecha Nueve (09) de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos: “...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (…).”.
Con relación a lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa que el Juzgador, al momento de sentenciar, tiene el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas las pruebas existentes en autos; aún, como en el caso que nos ocupa, se trate de que las partes conozcan los motivos de su pronunciamiento. En el actual proceso penal, la motivación no sólo es un requisito esencial a la validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales no sean producto del capricho o el arbitrio del Juez, sino la aplicación indefectible por el Juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el procedimiento, es por eso, que el juez, para motivar su decisión, debe realizar una operación lógico-racional de análisis, comparación y valoración de todas y cada una de las pruebas, para extraer de ellas su convencimiento, y llegar una conclusión o veredicto, apreciando por mandato expreso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las circunstancia que rodea la controversia, supeditado bajo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y que al ser careado con el caso de marras, esta Sala estima que la Sentencia recurrida ha llenado los requisitos establecidos en la Ley, en sintonía a lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dilucidando de manera concreta y concisa los elementos debatidos en Juicio y eslabonados entre sí, acreditando la responsabilidad de los acusados de autos, así como del hoy recurrente.
En resumidas cuentas, tal sentencia es el resultado de la consignación fiel de los extremos de ley exigidos para la motivación de una decisión, la cual resuelve, todos los puntos objetos del debate, por tal motivo considera quien aquí suscribe que no existe una violación al requisito de motivación de la sentencia, por el contrario, todo lo alegado por las partes fue arropado por esta decisión a la luz de unos preceptos legales formales, dándole la correcta figura jurídica al supuesto de hecho debatido durante el juicio oral y publico.
Con miras a los antes desarrollado y planteado, y tomando este cuestionamiento como la denuncia de un presunto vicio en la sentencia, es criterio de esta Corte d Apelaciones del Estado Bolívar, que el mismo, inexorablemente debe declararse Sin Lugar y así se expresa.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Defensor Privado en sus tres motivos, y en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogado ABG. JEANNETTE BAIN ARZOLAY en su condición de DEFENSORA PRIVADA y procediendo en asistenta técnica el ciudadano Alexis Nicolas Felix, acusado en la presente causa signada con el Nº del Tribunal recurrido 9ITI-3C-4653, y Nº de este Tribunal de Alzada FP01-R-2009-000228, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.el nombre de DANIEL ALEXANDER MATA ASCANIO.
En consecuencia queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 25-05-2008, mediante el cual el Tribunal Noveno en Funciones de Juicio de Puerto Ordaz, Declara CULPABLES a los ciudadanos ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.657.613, y EDWIN ALEXANDER GUILLEN, portador de la cedula de identidad Nº 17.878.073, CONDENANDOLOS a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera el nombre de DANNIER ALEXANDER MATA ASCANIO.
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Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN.
(PONENTE)
Las Juezas Superiores,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
(Jueza Superior)
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
(Jueza Superior)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ.
FAC/MCA/GQG/NG/Gildat*
FP01-R-2009-000228
Numero de la Resolución FG012009000521
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