REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de Septiembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-005492
ASUNTO : FP01-R-2009-000261
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000261
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Cd. Bolívar.
Defensa Privada RECURRENTES: Abogs. Arcadio Salvador Acosta, Norberto Baptista y Jonny Daniel Monasterios, Defensores Privados.
IMPUTADO: José Gregorio Lugo Flores.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Nayleth Romero, Fiscal 3º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
DELITOS SINDICADOS: Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000261, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por los Abogados Arcadio Salvador Acosta, Norberto Baptista y Jonny Daniel Monasterios, Defensores Privados del ciudadano imputado José Gregorio Lugo Flores, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 17-07-2009 por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia Especial de Prórroga celebrado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el A Quo declara acordar la prórroga de 15 días consecutivos, contando a partir de la fecha de vencimiento para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 17-07-2009 en ocasión al acto de Audiencia Especial de Prórroga celebrado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emite pronunciamiento en la causa seguida al imputado de marras; apostillando el jurisdicente, entre otras cosas que:
“(…) En el día de hoy viernes 17 de julio de 2009, Siendo las 11:00 horas de la mañana se celebró audiencia oral de prorroga en la causa que se le sigue al Ciudadano JOSE GREGORIO LUGO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 19.157.869 en donde se decidió lo siguiente:
Este Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control, observa que la prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, Abog. Nayleth Romero, es ajustada a derecho toda vez que la misma se peticionó en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido por cuanto aún faltan diligencias que practicar, y tomando en consideración que la fecha de vencimiento para la presentación del acto conclusivo es el 19-07-2009, y toda vez que en horas de la tarde, del día de hoy van a realizar un proceso de fumigación, aunado a que no se hizo efectivo el trasladó por el motivo antes señalado, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal acuerda una Prorroga de 15 días consecutivos contados a partir de la fecha de vencimiento de la presentación del acto conclusivo, tomando en consideración este Tribunal que no tiene otra oportunidad para fijar el presente acto, toda vez que en fecha Domingo 19-07-2009, se vence la oportunidad para la presentación del acto conclusivo, en tal sentido en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda una PRORROGA DE 15 DÍAS CONSECUTIVOS, contando a partir de la fecha de vencimiento para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar al defensor privado de la presente decisión, y se acuerda solicitar el traslado para el día martes a los fines de informarle al imputado de la presente decisión (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los Abogados Arcadio Salvador Acosta, Norberto Baptista y Jonny Daniel Monasterios, Defensores Privados del ciudadano imputado José Gregorio Lugo Flores; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión dictada en fecha 17-07-2009; de la siguiente manera:
“(…) con respecto a la legalidad de los actos procesales, es menester examinar si el tribunal ha cumplido a cabalidad los principios ya referidos:
PRIMERO: En fecha 14 de julio de 2009, la representación Fiscal solicitó mediante escrito motivado, que el tribunal acordara prórroga para la presentación del acto conclusivo, por un lapso de quince (15) días.
SEGUNDO: En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal mediante Auto ordena que se notifique a la partes, a fin de que asistan a la Audiencia Oral de prórroga fijada para el día viernes 17 de julio de 2009 a las 2:00 p.m.
TERCERO: En fecha 16 de Julio de 2009, todos los defensores fuimos notificados vía telefónica de la celebración de la audiencia de prórroga para el DÍA VIERNES 17 DE JULIO A LAS DOS (02:00 PM)
CUARTO: En fecha 17 de julio de 2009, a las once (11:00 am), no en la hora fijada por el tribunal DOS (02:00 PM), y solo con la asistencia del Ministerio Público, el tribunal acordó una prórroga de quince (15) días consecutivos contado a partir de la fecha de vencimiento para presentación del acto conclusivo.
Ahora bien, es en el cuarto particular donde se origina la situación irregular, debido a que, a pesar de que la Audiencia fue fijada por la Agenda Única para llevarse a cabo el día viernes 17 de julio de 2009 a las 2:00 p.m., esta se celebró en hora distinta a espaldas del imputado, es decir, a las 11:00 a.m., más grave aún, el tribunal de la causa, en el Auto decretando la Prorroga, señala entre otras cosas, que tomando en consideración que la fecha de vencimiento para la presentación del acto conclusivo es el domingo 19 de julio de 2009, y toda vez que en horas de la tarde del día en que se llevó a cabo la audiencia se realizaría un proceso de fumigación, aunado a que no se hizo efectivo el traslado del imputado, es por lo que se acuerda una prorroga de quince (15) días consecutivos, tomando en consideración además el Juez decidor que el tribunal no tenía otra oportunidad para fijar el presente acto, toda vez que en fecha domingo 19 de julio de 2009, se vencía la oportunidad para la presentación del acto conclusivo (…)
Entonces, esta defensa se pregunta: ¿Cómo la Fiscalía del Ministerio Público se enteró que el tribunal había cambiado la hora de la audiencia de prórroga, y la defensa no se enteró?, de ello se infiere que el tribunal notificó al Ministerio Público vía telefónica y a la defensa no, teniendo los medios para hacerlo (VÍA TELEFÓNICA), situación ésta que pudo servir como una justificación valedera para realizar el acto de prórroga, sin nuestra presencia, en el sentido de que la defensa fue notificada del cambio de hora fijada para la audiencia de prórroga y no concurrió al mismo, debiendo entonces el tribunal dejar constancia en la audiencia y en el auto motivando la prórroga, de que por vía telefónica también se le notificó a todas las partes, y la defensa no compareció. Pero el tribunal, para justificar el acto sin la presencia de las partes, argumenta que el imputado no fue trasladado para ser oído, y entonces como queda la asistencia y representación del imputado, materia importantísima que origina la NULIDAD DE LOS ACTOS, haciendo la aclaratoria, de que efectivamente el imputado si fue trasladado hasta sede del tribunal, lo cual se puede constatar, pidiendo información al centro penitenciario, de que informe a su despacho si en el traslado del día viernes 17 de Julio de 2009, el ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO, fue llevado hasta la sede de este Palacio de Justicia (…)
PETITORIO
Con base a todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí suscribimos, solicitamos:
PRIMERO: Se declare, aun de oficio, de conformidad con el contenido de los artículos 191, 195 y 196 del C.O.P.P, la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 17 de julio de 2009, dictado por el Tribunal segundo de control, donde se acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días consecutivos la presentación del Acto Conclusivo, por violentar los artículos 49 ordinal 3º de la Constitución, así como los artículos 12 y 250 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la nulidad de un acto cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, por tal razón solicitamos se acuerde la Libertad de nuestro representado JOSÉ GREGORIO LUGO FLORES, en tanto, que por consecuencia de la celebración del acto írrito, la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente, lo cual hace cesar la medida privativa de libertad (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de emitir criterio respecto al caso sometido a nuestro juicio, estima la Alzada, se irrumpe con la solemnidad del acto de audiencia especial de prórroga, celebrado de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que se celebró en un horario distinto al que se convocara a las partes, sin previa notificación de dicho cambio; así entonces, en lugar de iniciar el Tribunal la celebración del acto a las 02:00 p.m., como así estaba previsto, y notificadas las partes, el órgano judicial prescinde de dar cumplimiento a ello en la hora estipulada, en primer término en razón de que el día para el que se encontraba fijado dicho acto (17-07-2009), a la 01:00 p.m. en la sede del tribunal se estarían efectuando labores de fumigación, motivo por el cual estimó el juzgador adelantarlo e iniciarlo a las 11:00 a.m., no obstante, tal cambio no fue notificado a la defensa hoy recurrente, desprendiéndose ello de las actuaciones procesales, donde no cursa notificación alguna, aunado a que el acto se asentó sin la presencia del imputado, subvirtiéndose de tal modo el mandato legal de oírlo al que alude el artículo en mención, violentándose a su vez flagrantemente, el derecho a la defensa del procesado, subvirtiendo las garantías y derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional.
Luego entonces, puntualiza la Sala que, toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que pueda producir los efectos normales a que se destina, a una serie de exigencias. El nombre adecuado para designar genéricamente estas exigencias es el de requisitos, entendiendo por tal, la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que éste produzca todos y sólo los efectos a que normalmente va destinado. En otras palabras estas circunstancias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal, en pocas palabras, son las garantías del justiciable.
Vale señalar que el origen de la mayoría de los requisitos procesales en la inmensa mayoría de los casos está en la ley.
Por otra parte, los requisitos abstractamente considerados de los actos procesales están referidos a los sujetos, al objeto y a la estricta actividad. Nos interesa en el presente caso el último de ellos: la estricta actividad. Baste por lo pronto decir que las tres dimensiones en que se descompone la estricta actividad son: el lugar, el tiempo y la forma.
Entonces, cuando en la realización del acto procesal se ha observado todos los requisitos que el ordenamiento establece con respecto a los mismos, el acto produce todos y sólo sus efectos propios, que no plantea problemas especiales. Propio de esta eficacia normal es el dar al acto por realizado, consumándose o agotándose así su práctica. Esto supone también la irrepetibilidad del acto por la misma fuerza de su plena existencia. Los actos procesales plenamente eficaces son, pues, normalmente irrepetibles. Esto no quiere decir, sin embargo, que no quepa en torno a ellos ninguna actividad complementaria. Por el contrario, es imaginable, aun con respecto a un acto perfecto, tanto su ratificación como su rectificación. Por el contrario si alguno de los requisitos de los actos procesales no se da, el acto queda viciado por falta de esta circunstancia, estamos ante un acto que adolece de alguno de los requisitos que en él debieron concurrir. Entonces la eficacia normal queda alterada, si es que el requisito incumplido asume alguna significación jurídica. Ello nos permite hablar de eficacia anormal del acto afectado. El ordenamiento jurídico puede reaccionar de dos maneras distintas ante la presencia de un vicio procesal. Puede privar al acto procesal viciado de todos o de parte de los efectos que el acto normalmente produciría o puede añadirle algún o algunos efectos que el acto, normalmente, no llevaría consigo. La eficacia anormal lo es, en consecuencia, tanto por defecto como por exceso. En caso de privación de efectos, se habla de invalidez del acto; en caso de adición de efectos, se habla ilicitud del acto.
Con base en esta doctrina la Alzada, pasa a analizar el caso sub litis; obteniéndose que el procedimiento oral está revestido de formalidades de estricto cumplimiento. Así lo prevé el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, utilizada como norma supletoria de Derecho Positivo procedimental “(…) las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez (…)”. En este orden es jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo desde 24 de diciembre de 1915: Que aun cuando las partes litigantes manifestaran su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (cfr. CSJ, Sent. 4/5/94, en Pierre Tapia, O.:ob. Cit. N°5, p.283).
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “(…) el fiscal Deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado (…)”. (Subrayado de la Sala)
La audiencia oral es un acto fundamental en el nuevo proceso penal, pues constituye el acto compresivo de los elementos de prueba, o de convicción en el caso de marras, de las partes y el juzgamiento de la causa, por lo que la determinación de su oportunidad no debe generar ningún tipo de dudas. Dada entonces la trascendencia del referido acto es comprensible que el legislador haya previsto expresamente la no relajación de las formas.
Yuxtapuesto a lo alegado otrora, el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de Derecho procesal penal, prevé en su artículo 7, la forma como deben realizarse los actos del proceso, dispositivo legal este que debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:
“(...) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (…)”.-
Es por las razones expuestas que encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara Parcialmente Con Lugar la Apelación incoada por los Abogados Arcadio Salvador Acosta, Norberto Baptista y Jonny Daniel Monasterios, Defensores Privados del ciudadano imputado José Gregorio Lugo Flores; en consecuencia, conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional, y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el acto de Audiencia Especial de Prórroga celebrado de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, celebrado el 17-07-2009, así como la decisión dictada en esta ocasión por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, mediante la cual el A Quo declara acordar la prórroga de 15 días consecutivos, para que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia Especial de Prórroga ante un Tribunal en Función de Control de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Se deja vigente la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sujeto el encausado antes de la celebración del acto que hoy se anula. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la Apelación incoada por los Abogados Arcadio Salvador Acosta, Norberto Baptista y Jonny Daniel Monasterios, Defensores Privados del ciudadano imputado José Gregorio Lugo Flores; en consecuencia, conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional, y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el acto de Audiencia Especial de Prórroga celebrado de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, celebrado el 17-07-2009, así como la decisión dictada en esta ocasión por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, mediante la cual el A Quo declara acordar la prórroga de 15 días consecutivos, para que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia Especial de Prórroga ante un Tribunal en Función de Control de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Se deja vigente la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sujeto el encausado antes de la celebración del acto que hoy se anula.
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/MCA/GQG/NG/VL._
FP01-R-2009-000261
Sent. Nª FG012009000527
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