REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Querellantes: Ane Miren Idígoras Valiente y Jaime Juan Marcos Bravo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.614.345 y 11.932.300 respectivamente.
Apoderados judiciales: José Luís Ojeda Escobar, Rodolfo Parra Barrios y Janie Mayela Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.271.747, 7.413.531 y 16.752.016 respectivamente.
Querellados: Asociación de Conductores Línea Guaicaipuro, registrada por ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual, en fecha 9/3/1990, bajo el Nº 32, folios 81 al 84. Protocolo primero Primer Trimestre de año 1990, representada por la persona de su presidente, ciudadano Nelson Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.733.
Abogado asistente: Lucas H. Calderón Becerra, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.581.
Motivo: Apelación de sentencia recaída en acción de amparo constitucional.
Expediente: N° 5.633
Conoce este juzgado superior en sede constitucional de recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2009 por el ciudadano Nelson Suárez, parte querellada, debidamente asistido de abogado, contra decisión dictada el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en el expediente Nº 14.294 de la nomenclatura de ese tribunal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada,
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 20/8/2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 25/8/2009 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal procede hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su propia competencia, y al respecto observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación en el presente procedimiento de amparo constitucional, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si trascurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal superior respectivo, al cual se le remitirán inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. ” (Negrita del Tribunal).
Interpretando el contenido de la norma citada, es evidente que este tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del citado tribunal; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
De la solicitud de amparo
En fecha 22 de julio de 2009 los ciudadanos Ane Miren Idígoras Valiente y Jaime Juan Marcos Bravo Rodríguez, asistidos de abogado, aducen:
1. Que intentan acción de amparo contra la actuación ejercida por el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Conductores de la Línea Guaicaipuro, ciudadano Nelson Suárez, quien de manera arbitraria y sin mediar procedimiento alguno desde el día 20/2/2009 les ha prohibido realizar el traslado de pasajeros en la ruta San Felipe – Yaritagua y viceversa:
2. Que son propietaria y conductor respectivamente de un vehiculo de las características siguientes: Marca: Dogge, Modelo: Ranchera; Serial Motor: 360K6140123059, Serial carrocería: 8643663; Placas: AK237C; Año: 1976; Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera; uso: transporte público.
3. Que vienen trabajando de manera pacifica en dicha línea desde el 12 de marzo de 2003.
4. Que a partir del 27 de marzo de 2007 la ciudadana Ane Miren Idígoras pasa a ser socia de la Línea Unión de Conductores Guaicaipuro., por haber comprado a dicha asociación una acción por un valor de tres mil quinientos bolívares sin céntimos (bs. 3.500,oo) .
5. Que dicha acción otorga el derecho a explotar junto a los demás socios el traslado de pasajeros.
6. Que desde el inicio de sus actividades todo marchaba normal, pero en fecha 20/2/2009 se les informo verbalmente por el fiscal de ruta que tanto la camioneta como el conductor se encontraban suspendidos por quince (15) días por no haber acatado la convocatoria de paro efectuada por la línea en fecha 17/2/2009.
7. Que en ningún momento se les informo de dicho paro por ningún medio y mucho menos se les había aperturado un procedimiento previo en el que pudieran defenderse, por lo que no se les podía condenar de esa manera
8. Que luego de ello intentaron comunicarse varias veces con el presidente de la línea, sin respuesta alguna.
9. Que mediante escrito anexo en copia simple le solicitan a la Unión de conductores que se les aclarar su situación, sin que ninguna autoridad les diera información.
10. Que en vista de no obtener ninguna respuesta deciden en fecha 27/3/2009 ir a su sitio de trabajo normalmente para cargar pasajeros Yaritagua – San Felipe.
11. Que al llegar a la parada de San Felipe, el Presidente de la Línea acompañado de un funcionario policial les entrega copia de una comunicación en la que la Línea le dirigía a la Dirección de Transito Terrestre, Terminal San Felipe, informando que tanto el señor Marcos Bravos, así como el vehiculo propiedad de la señora Ane Idígoras se encontraban suspendidos por quince (15) días, produciéndose una situación tensa para el momento, razón por la cual se retiran ese día del lugar.
12. Que a pesar de haber transcurrido el tiempo de la supuesta suspensión hasta la presente fecha no les permiten trabajar ni al carro ni al conductor, violentando con ello sus Derechos y Garantías Constitucionales.
De las violaciones constitucionales denunciadas.
Afirman que la actuación arbitraria ejercida por el Presidente de la Línea, sin mediar proceso alguno del tribunal disciplinario lesiona gravemente el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho de acceso y control de las pruebas, el derecho a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa; todos ellos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que igualmente se vulnera el derecho de ejercer libremente y sin mas limitaciones que las establecidas en la ley, la actividad económica de su preferencia consagrado en el artículo 112 eiusdem.
Que por tales circunstancias, es que considera que los derechos preceptuados en los artículos 49 y 112 le han sido violentados y deben ser restituidos.
Que es el tribunal Disciplinario de esa organización quien esta facultado para tomar una decisión de tal naturaleza, previo procedimiento contra el afectado.
Que dicha actividad económica que vienen ejerciendo representa el único medio de sostén de sus familias, el cual han venido ejerciendo en forma pacifica y continúa desde el año 2003.
De la pertinencia de la acción de amparo.
El tribunal Supremo de de Justicia ha sido reiterado y pacifico en su jurisprudencia, que aun existiendo una vía ordinaria, ésta sea la mas expedita para restituir cualquier derecho o garantía constitucional violentado.
Que en el presente caso no se pudo conocer con suficiente antelación la decisión para así disponer de los recursos ordinarios para reponer las garantías violentadas pues, la suspensión indefinida de la cual han sido objeto se realizó alterando el orden publico.
Petitorio.
Que sea declarada con lugar la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo la cual es procedente por habérsele conculcado las garantías y derechos consagrados en los ordinales 1 y 3 del articulo 49 y 112 de la Constitución.
Que se revoque la decisión arbitraria adoptada por el Presidente de la Junta a los fines de que se les restituya la situación jurídica que existía antes de materializarse la violación de los derechos y garantías.
De las actuaciones ante el tribunal de la instancia
El día 13 de agosto de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional oral ante el juzgado de la instancia la cual se llevó a cabo con la presencia de la parte presunta agraviada, ciudadanos INDIGORAS VALENTE ANE MIREN y BRAVO RODRIGUEZ JAIME JUAN MARCOS, representados por los abogados José Luís Ojeda y Rodolfo José Parra Barrios, del presunto agraviante; Asociación de Conductores Línea Guaicaipuro, en la persona de su presidente ciudadano NELSON ANDRES SUAREZ CASTILLO, asistido del abogado Lucas H. Calderón Becerra, la representación del Ministerio Público a través del abogado Harold D’ Alessandro Sisco, el juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y el secretario accidental ciudadano Elvyn José Quiroga Baudin (folios 41 al 45).
Al dársele oportunidad de palabra a la parte accionante ésta en primer lugar hizo entrega de los medios probatorios para que fueran consignados al expediente una vez terminada la audiencia (pero no se identifican cuales son). Así mismo alegó: que son socios de la Línea Guaicaipuro por que compraron una acción al ciudadano NELSON SUAREZ por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo). Que a partir del 20 de febrero fueron suspendidos de manera verbal por no asistir a un paro convocado por la línea, que se trataron de comunicar con el presidente para saber el motivo de la suspensión, solicitándole respuesta en varias oportunidades y no la consiguieron. Que con posterioridad le fue entregada la notificación de la suspensión por quince (15) días, que esperaron el tiempo de la sanción y todavía no se han podido incorporar a su trabajo. Que no se ha cumplido con el procedimiento interno, violentándose el art. 49 de la Constitución, y que no los han dejado realizar la actividad económica como socios de la línea.
Acto seguido la parte accionada solicitó que las pruebas consignadas por la parte actora sean declaradas extemporáneas por cuanto no se siguieron las pautas para llevar un amparo constitucional, por no haber consignado nada al momento de interponer la acción. Inmediatamente después rechaza y contradice todos los alegatos propuestos en el libelo de demanda. Que no son propietarios, por cuanto no consignaron pruebas de tal afirmación; ni son socios de la línea Guaicaipuro. Que es temeraria la acción, por que la línea se maneja por un grupo de asociados y que en temporada alta habilitan unidades; que los querellantes no son socios sino habilitados y que los derechos de los socios vienen dado por el acta registrada desde el inicio y el INTT, que otorga la concesión de uso para tal fin. Que no debería haberse intentado una acción de amparo contra la línea sino contra otros institutos. El abogado consigna medios probatorios, pero no se identifican cuales fueron.
En el derecho de replica el apoderado de la parte querellante dijo en cuanto a la solicitud de extemporaneidad de las pruebas, que ha sido ratificado por el TSJ, que se puede consignar las pruebas al momento de la audiencia, que no rechazó lo alegado en la presente acción y que no son habilitados por cuanto ya son socios por haberle comprado una acción al mismo ciudadano NELSON SUAREZ y que tenían derecho a que se les aplicara el procedimiento para la suspensión.
La abogada asistente de la parte querellada expone en su oportunidad de replica que la parte actora ha debido consignar los instrumentos al momento de interponer la demanda, ya que al presunto agraviante le corresponde consignar sus pruebas al momento de la audiencia.
La representación del Ministerio Publico del estado Yaracuy solicito al Juez del tribunal que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte accionante.
El Juez Constitucional, respecto a las pruebas presentadas por ambas partes, las admitió por no ser contrarias a derecho, ni ilegales ni impertinentes y declaró que las valoraría en la parte motiva de la sentencia definitiva. También dijo que por evidenciar que en su mayoría, las pruebas promovidas por ambas partes, en cuanto a su contenido, son lo mismo, de acuerdo al principio de igualdad y legalidad de pruebas las admitía a sustanciación.
La representación Fiscal expuso estar de acuerdo con el criterio del Tribunal y solicito unos minutos para analizar las mismas; que las partes deberían conocer las pruebas presentadas y pide al juez se pronuncie con respecto a lo solicitado.
Seguidamente visto tal pedimento por el Fiscal del Ministerio Publico el tribunal con fundamento en el principio de igualdad de las partes permitió a cada una de ellas conocer de las pruebas presentadas para hacer un debate a los fines de discutirlas.
El apoderado de la parte querellante expone que las pruebas aportadas por el querellado no aportan nada al proceso.
En cuanto a la parte querellada expuso que se esta violentando el debido proceso por cuanto se contraviene lo que dice el TSJ y que impugna y contradice las pruebas presentadas por los querellantes.
La representación Fiscal luego de formularle algunas preguntas a las partes, considera que, de las pruebas presentadas, que los querellantes pertenecían a la Asociación Guaicaipuro y piensa que debería irse por la vía Contencioso Administrativo por cuanto no hay un procedimiento previo y que debería ser declarada la presente acción parcialmente con lugar e incorporar a los querellantes a sus actividades.
Finalmente, en dicha audiencia el a quo declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional dejando sin efecto la sanción de suspensión de fecha 7/3/2009 por parte de la Junta Directiva de la Unión de Conductores Guaicaipuro en la persona de su presidente Nelson Andrés Suárez Castillo, contra el vehiculo AK – 237X, perteneciente a la señora Ane Idígoras Valiente y contra el conductor Jaime Juan Marcos Bravo Rodríguez ordenando la restitución inmediata de los querellantes a sus actividades diarias en dicha línea de conductores.
En fecha 14/8/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción en el texto integro de la sentencia en la presente acción de amparo constitucional.
Consideraciones para decidir
1. En cuanto a la petición de la parte querellada de que se declare la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia constitucional, por cuanto, a su parecer debieron consignarlas al tiempo de presentar su solicitud de amparo, el tribunal para resolver considera pertinente señalar que tal asunto fue resuelto con la sentencia de 1 de febrero de 2000 dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (expediente N° 00-0010) decisión que reglamentó todo lo relativo al procedimiento de amparo. Allí se establece la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia. En efecto, el mencionado fallo establece:
“….el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino, la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los documentos a producir los auténticos…”.
La sentencia también señala que para el caso del agraviante, éste deberá presentar sus pruebas en la oportunidad de la audiencia constitucional, sin embargo ello no obsta a que pueda hacerlo antes de la celebración de la misma.
Así pues, consta en las actas del expediente que los recurrentes ANA MIREN IDIGORAS VALIENTE y JAIME JUAN MARCOS BRAVO RODRIGUEZ en su solicitud de amparo presentada el 22 de julio de 2009 refieren que están consignando marcado “A”, “B”, “C” , “D” y “E” copia simple de: Certificado de Registro de Vehículo; recibos de pago de compra de acción; comunicación de fecha 27/2/08 dirigido por los recurrentes a la Unión de Conductores Guaicaipuro a los fines de que le informen los motivos de la suspensión, comunicación que la Línea le dirige a la Dirección de Tránsito Terrestre y Estatutos y Reglamento de la Asociación, respectivamente, sin embargo, las mismas no fueron presentadas, ya que no hay nota del Tribunal recibiendo ningún anexo a la solicitud de amparo. Observa esta alzada también a los folios 83 al 85 escrito de promoción de pruebas donde la parte actora promueve en seis literales otros medios de pruebas, además de los señalados en la solicitud de amparo.
En este orden, según se desprende de la audiencia constitucional llevada a cabo el día 13 de agosto de 2009 (folio 41 al 45) el juez admitió las pruebas promovidas y presentadas por la parte actora en esa oportunidad y señaló que las mismas serían valoradas en la motiva de la sentencia.
Ante tales circunstancias, siendo el procedimiento de amparo una vía judicial de naturaleza oral, breve y fundamentalmente no sujeto a formalidades, lo cual evidentemente es con el fin de que la autoridad judicial restablezca a la mayor brevedad la situación jurídica infringida, quien aquí sentencia considera –a diferencia del criterio del a quo que la interpretación a la citada sentencia de la Sala Constitucional de 1 de febrero de 2001 no debe ser restringida, pues estamos ante una acción de carácter extraordinaria donde el bien jurídico protegido son los derechos de naturaleza constitucional, por lo que el procedimiento no está limitado a formalidades estrictas . En tal sentido, debemos entender que la oferta o promoción de las pruebas en el juicio de amparo debe hacerla el accionante con la solicitud; de no hacerlo no podrá promover ni producir prueba alguna en otra oportunidad. Luego, por interpretación a contrario, no es extemporáneo que habiendo promovido o señalado las pruebas en la solicitud presente éstas en la audiencia constitucional, pues la sentencia no niega esta posibilidad en forma expresa, como sí lo hace en materia de amparo contra sentencia. Hay que entender que una cosa es la promoción y otra la presentación de las pruebas.
En consecuencia, a juicio de esta alzada no son extemporáneas todas las pruebas presentadas en la audiencia constitucional por la parte actora, pues son admisibles aquellas que promovidas en la solicitud las hayan presentado en la audiencia constitucional. Así se decide.
Con fundamento a lo expuesto, de las pruebas promovidas en la solicitud de amparo, consta en actas que fueron presentadas en la audiencia constitucional los recibos de pago de compra de acción (folios 48 al 51); la comunicación de fecha 27/2/08 dirigido por los recurrentes a la Unión de Conductores Guaicaipuro a los fines de que le informen los motivos de la suspensión (folio 70), la comunicación que la Línea le dirige a la Dirección de Tránsito Terrestre (folio 71) y los Estatutos y Reglamento de la Unión de Conductores Guaicaipuro (52 al 66). En consecuencia, sólo los instrumentos señalados son los que examinara esta alzada.
Vale indicar que la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional impugnó las pruebas promovidas por los recurrentes; no obstante, no indicó o fundamentó dicha impugnación sino que hizo un rechazo genérico de las mismas, lo cual es improcedente ya que ello impide a la contraparte ejercer una defensa efectiva pues al desconocer cuál medio de ataque se está utilizando no puede saber que defensa ejercer. Por ejemplo, tratándose de la impugnación de documentos, la parte demandada ha debido señalar si es por tacha o desconocimiento, pues según sea uno u otro la conducta procesal que debe asumir la contraparte es distinta. Razón por la cual se desecha la impugnación genérica hecha por la parte presuntamente agraviante. Así se decide.
2. Ha quedado establecido en la solicitud de amparo que los accionantes recurren por la presunta actuación arbitraria del Presidente de la de Línea Unión de Conductores Guaicaipuro de suspenderlos de sus actividades, esto es, de traslado de pasajeros en la ruta San Felipe Yaritagua y viceversa, desde el 20/2/2009 sin que mediara proceso del tribunal disciplinario, con lo cual afirman le fueron lesionados sus derechos constitucionales del debido proceso, la defensa, el derecho de acceso y control de las pruebas, el derecho a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo arguyen como conculcado el derecho de ejercer libremente la actividad económica de su preferencia consagrado en el artículo 112 eiusdem.
Ahora bien, la recurrente Ane Miren Idigoras Valiente dicen ser propietario de un vehículo de las características siguientes: Marca: Dogge, Modelo: Ranchera; Serial Motor: 360K6140123059, Serial carrocería: 8643663; Placas: AK237C; Año: 1976; Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera; uso: transporte público; sin embargo no consta en actas el certificado de propiedad del descrito vehículo. No así respecto a la propiedad de una acción en la Línea Unión de Conductores Guaicaipuro, pues se aprecia en autos (folios 48 al 51) nueve recibos con membrete de la referida Línea de Conductores a nombre de Ane Miren Idigoras Valiente de fechas 27/3/07; 3/4/07; 4/5/07; 6/6/07; 4/9/07; 3/10/07; 30/10/07; 4/12/07 y 31/1/08 por las cantidades de Bs. 1.500.000,oo; 250.000,oo; 250.000,oo; 150.000,oo; 100.000,oo; 275.000; 250.000,oo; 250.000,oo y BsF 725,oo respectivamente. Todos suscritos por una persona (secretaria) cuya firma es ilegible. Se observa en seis de los recibos sello húmedo de la organización Línea Unión de Conductores Guaicaipuro. Los cuales suman un total de Bs F 3500,oo. Dichos instrumentos no fueron impugnados por la Unión de Conductores Guaicaipuro en los términos explicados supra, por lo que el tribunal les otorga pleno valor en cuanto a que si acreditan la propiedad de la referida línea.
Así mismo, consta en actas comunicación de fecha 27/2/08 dirigido por los recurrentes a la Unión de Conductores Guaicaipuro a los fines de se les informe los motivos de la suspensión (folio 70). Se observa una firma ilegible de recibido en fecha 2 de marzo de 2009, a la que sólo se le da valor de un indicio pues si bien no hay prueba fehaciente de que ciertamente haya sido recibida por algún representante de la Unión de Conductores Guaicaipuro, presentaron comunicación de fecha 7 de marzo de 2009 por la cual la referida organización Guaicaipuro le informa a la Dirección de Tránsito Terrestre, terminal de San Felipe, que la Junta Directiva de la Línea en uso de sus facultades decidió sancionar al vehículo AK 237X perteneciente a la Sra. Ane Idígoras Valiente, quien –dice- presta servicios en la ruta Yaritagua San Felipe y viceversa, por quince días los cuales vencen el día 11 de marzo de 2009 por desacato a una disposición de la Junta Directiva. Igualmente comunica que su conductor, ciudadano Marcos Bravo fue suspendido hasta nuevo aviso por decisión definitiva de la Junta Directiva por desacato a las normas y disposiciones que rigen en la organización (folio 71). En consecuencia, de la misma se infiere la legitimación que se arrogaron los recurrentes en el amparo, es decir, la ciudadana Ana Idigoras Valiente como propietaria de un vehículo que presta servicio en la línea, el cual, por la indicación de la placa que se hace en la misma (AK-237X) es el mismo que se identifica en la solicitud de amparo; y el ciudadano Marcos Bravo, quien como lo afirmó, presta servicio a la Unión de Conductores Línea Guacaipuro en su condición de conductor. Así se decide.
Así mismo, de la referida comunicación se infiere que el vehículo propiedad de la recurrente Ane Idigoras Valiente fue suspendido por quince días por presunto desacato a una disposición de una Junta Directiva, sanción que debió concluir el 11 de marzo de 2009. Pero como quiera que la recurrente alega para la fecha del amparo (22 de julio de 2009) continuar suspendida, inclusive, para la fecha de la audiencia constitucional (13 de agosto de 2009) pues tal hecho no fue negado por la representación de la Unión de Conductores Línea Guacaipuro en dicho acto, quien resuelve supone cierto el mantenimiento de la suspensión para la propietaria del vehículo, ciudadana Ane Idígoras Valiente, más allá del tiempo establecido en la comunicación, es decir, quince días. Y visto que no consta en autos justificación alguna de la Unión de Conductores, conforme a las normas establecidas en los Estatutos y Reglamentos de la organización (que se encuentran a los folios 52 al 66); considera quien aquí decide que tal conducta ciertamente cercena el derecho a la defensa de la referida ciudadana, como propietaria y socia de la Unión de Conductores Línea Guacaipuro pues no aparece de autos que se le hayan aplicado los procedimientos previstos en los Estatutos, como es por ejemplo el artículo 44. En consecuencia, siendo que la suspensión provino de la Junta Directiva (conforme se evidencia de la comunicación que se encuentra al folio 71) ha debido este órgano formular su respectiva denuncia por escrito y debidamente firmado ante el Tribunal Disciplinario, para que fuera éste el órgano que impusiera la sanción correspondiente.
En cuanto al recurrente Marcos Bravo, quien fuera reconocido como conductor por la Unión de Conductores Línea Guacaipuro (según comunicación de 7 /3/08 que consta al folio 71) considera este tribunal, después del análisis del Reglamento consignado a los autos, que los conductores pueden ser sancionados por las distintas situaciones que el mismo plantea, sin embargo, las sanciones son determinadas o prestablecidas tanto por la causa como por el tiempo.
Ahora bien, en el caso del ciudadano Marcos Bravo; la Junta Directiva de la Unión de Conductores Línea Guacaipuro resolvió suspenderlo hasta nuevo aviso por desacato a las normas y disposiciones que rigen en la organización, sin indicar cuál fue la presunta conducta asumida por el citado ciudadano, ni las normas presuntamente desacatadas por él. Por lo cual evidentemente el ciudadano Marcos Bravo no fue sometido a un procedimiento debido, según las normas que rigen la Unión de Conductores Línea Guacaipuro, por lo que también le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En la audiencia constitucional se dijo que la parte presuntamente agraviante consignó pruebas, sin embargo, desconoce esta alzada cuales fueron, ya que tal consignación no fue precisada en dicho acto. No obstante se infiere de sus alegatos, expuestos en la audiencia constitucional, que son los instrumentos que cursan a los folios 86 al 149.
En tal sentido la Unión de Conductores Línea Guacaipuro adujo como defensa que los recurrentes no son propietarios, ni socios de la línea Guaicaipuro sino habilitados. Tal hecho queda desvirtuado por comunicación emanada de la propia organización tal como fue explicado supra. Además no es verdad que los recurrentes aleguen ser ambos socios y propietarios pues en la solicitud claramente se identifican la ciudadana Ane Idigoras Valiente (como propietaria de un vehículo y de una acción) y el ciudadano Marcos Bravo como conductor.
En todo caso, el carácter de “habilitado” no se demuestra con las probanzas traídas en la audiencia, como tampoco el hecho de que en temporada alta la organización habilite unidades.
En cuanto a que los derechos de los socios vienen dado por el acta registrada desde el inicio y el INTT que otorga la concesión de uso para tal fin, según se desprende de la normativa contenida en los Estatutos (artículo 10) para ser socio se requiere –entre otros – adquirir derecho a cupo, bien sea de un socio o de la organización y tener vehículo propio con matricula de alquiler; requisitos estos que quedaron probados en autos por la parte recurrente.
En cuanto al instrumento que corre a los folios 103 al 106 observa esta alzada que resulta inoficioso su análisis pues de su texto se evidencia que se encuentra caduco ya que expresa que su validez está supeditada a un año y como quiera que su expedición se hizo en fecha 8/5/07, es evidente que su validez ha expirado. Aunado de que desconoce esta superioridad el objeto para el cual fue promovido por la representación judicial de la Unión de Conductores Guaicaipuro.
Finalmente, en cuanto a los instrumentos que corren a los folios 107 al 149, como quiera que no consta en autos el objeto de dichas pruebas, y de su examen, esta alzada no encuentra relación directa respecto a los hechos denunciados como violaciones de derechos constitucionales, los mismos resultan impertinentes al hecho controvertido. Así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2009 por el ciudadano Nelson Suárez, parte querellada, debidamente asistido de abogado, contra decisión dictada el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en el expediente Nº 14.294 de la nomenclatura de ese tribunal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas al recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez constitucional,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha siendo las 1:57 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión de amparo.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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