República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.956 CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
DEMANDANTE:

NELSON RAFAEL SOLORZANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.465.036, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADOS: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, JOSEFINA PERFETTI, ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ Y MILAGRO JOSEFINA PEREZ, Inpreabogado Nros. 34.930, 86.292, 102.619 y 86.202, respectivamente.

DEMANDADO: NELSON ALBERTO SOLÓRZANO PIETRI Y ODRAY MARIA PARRA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.843.998 y 15.995.841, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL JOSE REINALDO TORRES, Inpreabogado Nº 41.243.

I
En el presente juicio el ciudadano NELSON RAFAEL SOLORZANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.465.036, de este domicilio, asistido por los abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL Y JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nros. 34.930 y 86.292, respectivamente, ocurrió ante este tribunal para demandar por INTERDICTO RESTITUTORIO a los ciudadanos NELSON ALBERTO SOLÓRZANO PIETRI Y ODRAY MARIA PARRA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.843.998 y 15.995.841, respectivamente, de este domicilio; fundamentan la presente acción en los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo pautado en los artículos 697, 698, y 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Estima la demanda por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00). Hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Admisión:
Se admite la presente demanda en fecha 09 de julio de 2004, y a los fines de dar de cumplimiento a lo establecido al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oír a los testigos que presente la parte interesada en lo oportunidad que lo haga y en el orden que comparezcan. Al folio 13 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL Y JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nros. 34.930 y 86.292, respectivamente. En fecha 03 de agosto de 2004, la parte actora, asistido por la abogado MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, presentaron a los siguientes testigos ciudadanos DIMAS ANTONIO RAMIREZ TORRES Y JORGE JOSE MEDINA TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.310.767 y 14.997.487, respectivamente, para que rindan declaración. Al folio 16, el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, estampo diligencia donde solicita se decrete medidas de secuestro y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de este Estado y el Tribunal lo acordó por auto de fecha 17 de agosto de 2004, y se libró despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de este Estado, con oficio Nº 561. Al folio 19, el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, estampó diligencia donde solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de este Estado. En fecha 16 de septiembre de 2004, el Tribunal dicto auto donde la Juez Belkis Morales de Rodríguez se avocó al conocimiento de la causa y se recibió y agregó a sus autos comisión de Secuestro emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Estado, con oficio Nº 174/04. En fecha 16 de septiembre el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, presentó diligencia donde expone la suspensión temporal de la medida de secuestro y se dirija al Tribunal disciplinario del gremio para la suspensión de colegas. La parte actora confirió poder apud acta a las abogadas MILAGRO PEREZ Y ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nros. 86.202 y 102.619, respectivamente. Al folio 46, la parte actora, asistido de abogado solicito copia certificada y se acordó en fecha 20 de septiembre de 2004. En fecha 22 de septiembre de 2004, El abogado JOSE R. TORRES, presento escrito a los fines solicitados. Al folio 51, la parte actora estampó diligencia donde consigna folios del expediente Nº 12.360. Al folio 59, el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, estampó diligencia donde solicita se exhorte al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de este Estado, para el cumplimiento de la medida decretada. En fecha 11 de octubre de 2004, el Tribunal dicto auto donde declara improcedente la suspensión de la medida de secuestro y se ordena oficiar nuevamente para su cumplimiento, se ordena desglosar la comisión previa certificación en autos y en fecha 18 de octubre de 2004, se remite al mencionado Tribunal con oficio Nº 711. En fecha 27 de octubre de 2004, se recibió y agregó comisión de secuestro emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de este Estado con oficio Nº 202-04. Al folio 103, el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, estampó diligencia donde solicita se cambie la medida por restitución del inmueble, se fije fianza y se acuerde la fianza en fecha 25 de noviembre de 2004. La abogado Josefina Perfetti, estampó diligencia donde expone que su representado no cuenta con los recursos para dar la caución y solicita se decrete medidas de secuestro y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de este Estado, se acordó en fecha 18 de enero de 2005, se libró despacho y oficio Nº 31. El ciudadano NELSON ALBERTO SOLORZANO PIETRI, asistido de abogado presentó escrito acerca de la medida solicitada y aclaratoria sobre la improcedencia del desalojo. Al folio 110, el ciudadano JORGE JOSE MEDINA TORRES, asistido de abogado estampó diligencia donde solicita se desestime su declaración que se encuentra inserta al folio 15 y su vuelto. En fecha 09 de marzo de 2005, el ciudadano NELSON ALBERTO SOLORZANO PIETRI, asistido de abogado estampó diligencia donde solicita se ordene la paralización de la medida de secuestro prevista para el 14 de marzo del año 2005. El ciudadano DIMAS ANTONIO RAMIREZ TORRES, asistido de abogado estampó diligencia donde solicita se desestime la declaración que corre inserta al folio 14 y su vuelto. En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal dicto auto de conformidad con el articulo 243 del Código Penal y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico y se anexó copia certificada de las declaraciones de los ciudadanos JORGE JOSE MEDINA TORRES Y DIMAS ANTONIO RAMIREZ TORRES y las actuaciones suscritas por los mismos donde solicitan la desestimación de sus declaraciones se libró oficio Nº 193. Al folio 118, el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, estampó diligencia donde expone que se presentarán nuevos testigos de ser necesario en la oportunidad que fije el Tribunal. En fecha 05 de abril de 2005, se recibió y agregó comisión de Secuestro emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de este Estado con oficio Nº 71-05. Al folio 166, los codemandados asistidos de abogado estamparon diligencias solicitando copia certificada y se dan por notificados de la presente causa y otorgan poder apud acta al abogado JOSE REINALDO TORRES, Inpreabogado Nº 41.243, las copias certificadas se acordaron por auto de fecha 06 de abril de 2005. Al folio 169, el Tribunal deja constancia que la parte querellada no compareció a presentar los alegatos que considere pertinente en la cusa. En fecha 08 de abril de 2005, el apoderado de los codemandados presentó escrito de promoción con nueve anexos y se admitieron en fecha 12 de abril de 2005, para la prueba contenidas en los capítulos sexto y séptimo se fija el tercer (3er) día de despacho siguientes al presente auto, a fin de que rindan declaraciones los ciudadanos CRUZ GOMEZ, MERY ROSA RAMIREZ Y LUIS MARTIN GUTIERREZ, A LAS 9:30, 10:00 Y 10:30 a.m., respectivamente. En fecha 12 de abril de 206, la parte actora, asistido de abogado presento escrito de pruebas y cuatro anexos. Al folio 198, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados MILAGRO JOSEFINA PEREZ, RUBEN RAFAEL RUMBOS, JOSEFINA PERFETTI Y ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ. Al folio 200, la parte actora estampó diligencia donde impugna las copias simples presentadas por la parte querellada. En fecha 12 de abril de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante, se comisionó al Juzgado del Municipio Nirgua para la declaración de los testigos ciudadanos HECTOR ESCALONA, LEONARD ARTURO CACCIOLA MARIN, WILMER TARAZONA, MARCOS RAFAEL CONTRERAS MUÑOZ, ANTONIO JOSE QUINTERO MARTINEZ, OMAR PEREZA RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO BELLOS Y LUCIO JACINTO VARGAS BARRIOS, y se oficio a la Entidad Mercantil Inversiones Soneria, C.A., a la Direcciòn de Hacienda Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Nirgua de este Estado y a la Entidad Mercantil Agropecuaria Giordano, C.A.; se fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente al auto, para la designación de expertos, se libró despacho y oficios Nros. 268, 269, 270 y 271. El apoderado de la parte codemandada estampó diligencia donde impugna los testigo promovidos por la parte actora, el valor probatorio de venta de las bienhechurias constancias expedidas por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Nirgua de este Estado y la prueba de experticia; ratifica el valor probatorio de las pruebas presentas por sus representados. En fecha 14 de abril de 2005, estampó diligencia el apoderado de la parte querellada solicitando se le designe como correo especial para la comisión de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua de este Estado y consignó informe de la Sindicatura del Municipio Nirgua de este Estado, el Tribunal en fecha 14 de abril de 2005, niega lo solicitado por el apoderado de la parte querellada, en esa misma fecha se declarada desierto el acto de designación de expertos por cuanto las partes no comparecieron al mismo. Al folio 215, el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, presentó diligencia donde ratifica en cuanto al valor probatorio de todas y cada una de las pruebas presentada por su representado. Al folio 216, el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, presentó diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad para la designación de experto. En fecha 15 de abril de 2005, se declaró desierto el acto de la declaración del testigo CRUZ GONZALEZ, promovido por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas y acordada en fecha 12-04-2005, por cuanto no compareció al mismo y se dejó constancia que se encontraban presente el ciudadano NELSON ALBERTO SOLORZANO PIETRI y su apoderado judicial, asimismo la apoderada judicial de la parte actora abogado JOSEFINA G. PERFETTI; en esa misma fecha se tomó la declaración del testigo ciudadana MERY ROSA RAMIREZ y se declaró desierto el acto de la declaración del testigo LUIS MARTIN GUTIERREZ, por cuanto no compareció al acto respectivo. Al folio 224, el apoderado de la parte querellada estampó diligencia donde solicita nueva oportunidad para el testigo CRUZ GOMEZ y se acordó por auto de fecha 18 de abril de 2005, para el tercer día despacho siguiente al presente auto. En fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el primer día de despacho siguiente al presente auto y el 20 de abril de 2005, se declaro desierto el acto de designación de experto por cuanto las partes no comparecieron al mismo. Al folio 228, el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, presentó diligencia y solicito se fije nueva oportunidad para la designación de experto, se acordó en fecha 21 de abril de 2005. Al folio 230, se declaro desierto el acto de la declaración del testigo CRUZ GOMEZ, por cuanto no compareció al mismo, ni la parte promovente. Al folio 231, tuvo lugar el acto de la designación de expertos, presente los apoderados de la parte actora abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS y JOSEFINA G. PERFETTI y se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto, los apoderados actores nombraron al ciudadano RAMON MARIA MENDOZA HERNANDEZ, el Tribunal por la parte querellada nombró al ciudadano OSBART SEGURA ROMERO y por el Juzgado se nombró a ABIMELET PINTO CORONA. Al folio 235, se recibió y agregó comunicado emanado de INVERSIONES SONEIRA, C.A., dando información al oficio Nº 269 de fecha 12-.04-2005. En fecha 04 de mayo de 2005, se recibió y agregó comisión de evacuación de testimoniales, emanado del Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua de este Estado, con oficio Nº 3.300/459. Al folio 254, se recibió y agregó comunicado emanado de AGROPECUARIA GIORDANO C.A., dando respuesta al oficio Nº 271 de fecha 12-04-2005. Al folio 256, se recibió y agregó comunicado emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua de este Estado, en atención al oficio Nº 270 de fecha 12-04-2005. En fecha 04 de mayo de 2005, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación del experto ABIMELET PINTO CORONA. Al folio 258, tuvo lugar el acto de juramentación del experto RAMON MARIA MENDOZA HERNANDEZ. En fecha 06 de mayo de 2005, el Tribunal dicto auto donde acuerda abrir nueva pieza por el volumen alcanzado. SEGUNDA PIEZA. Al folio 2, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del experto ABIMELET PINTO CORONA. Al folio 3, el ciudadano WILMER TARAZONA, asistido de abogado estampó diligencia donde expone que se retracta de lo dicho en su declaración en fecha 18-04-2005, que corre inserta al folio 240 y 241 y sus vueltos. En fecha 16-05-2005, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del experto OSBART SEGURA ROMERO, y tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación en fecha 19-05-2005 y solicito un lapso de quince días de despacho siguiente al acto para presentar el informe correspondiente y se expida credencial, el Tribunal visto lo solicitado se acordó. Al folio 6, el apoderado de la parte querellada estampó diligencia donde expone que ha transcurrido el lapso que solicito el último experto designado, para la consignación del informa y que se dicte auto donde declare concluido el lapso probatorio y en fecha 20-06-2005, se pronunció mediante auto el Tribunal de conformidad con el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 683 eiusdem, a fin de que los expertos consignen el informe dentro de un lapso de dos días de despacho siguiente a conste en autos la ultima notificación que se practique, se libraron boletas. En fecha 30-06-2005, el alguacil consignó boleta de notificación del experto ABIMELED PINTO. Al folio 11, el alguacil consignó boleta de notificación. Al folio 12, el Tribunal deja constancia que los expertos designados no comparecieron a la entrega del informe correspondiente. En fecha 11-08-2005, el experto OSBART SEGURA ROMERO, estampó diligencia donde expone que al experto RAMON MARIA MENDOZA HERNANDEZ, no se apremio, por tal motivo no se consignó el informe y se pronunció mediante auto el Tribunal de conformidad con el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 683 eiusdem, a fin de que los expertos consignen el informe dentro de las cuarenta y horas a conste en autos la ultima notificación que se practique. Al folio 17, el apoderado de la parte querellada solicito copia certificada y se acordó en fecha 21-10-2005. En fecha 02-11-2005, el alguacil consigno boleta de notificación. Al folio 20, el alguacil consignó boleta de notificación del experto ABIMELED PINTO. Al folio 21, el apoderado judicial de la parte querella solicito que el tribunal se pronuncie sobre la conclusión del lapso probatorio por cuanto los expertos no consignaron el informe y se pronunció mediante auto el Tribunal de conformidad con el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 683 eiusdem, a fin de que los expertos consignen el informe dentro de un lapso de dos días de despacho siguiente a conste en autos la ultima notificación que se practique, se libraron boletas. En fecha 26-01-.2006, el alguacil consignó boleta. Al folio 26, el alguacil consignó boleta de notificación del experto ABIMELED PINTO. Al folio 27, la abogado JOSEFINA PERFETTI, estampó diligencia donde solicita se notifique nuevamente a los expertos designados para que consignen el informe y en fecha 18-10-2006, el experto ABIMELED PINTO CORONA, estampó diligencia donde consigna el respectivo informe. Al folio 35, la abogado JOSEFINA PERFETTI, presentó diligencia donde solicita el que juez se avoque al conocimiento de la causa y se acordó lo solicitado en fecha 06-03-2008, y se notificó a la parte querellada, se libró boleta de notificación. Al folio 38, la abogado JOSEFINA PERFETTI, estampó diligencia donde solicita se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua de este Estado, para que se practique la notificación de los codemandados, se libró despacho y oficio Nº 311. En fecha 13-07-2009, se recibió y agregó comisión de notificación emanado del Juzgado del Municipio Nirgua de este Estado con oficio Nº 3.300/488. En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal dicto auto donde vencido el lapso de reanudar la causa y se dejó constancia que el mismo se encuentra al estado que las partes presenten los alegatos que crean convenientes dentro de los tres días de despacho siguiente al presente auto y vencido el mismo se dictará sentencia dentro de los ocho días de despacho siguiente al auto. En fecha 10-08-2009, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes a presentar los alegatos.
MOTIVA

La carga de la prueba y su inversión.-
Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción interdictal de restitución por despojo.
Por mandato del artículo 509, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor.
Promovido el interdicto, le corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio respectivas previstas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: Acompaño a su pretensión: A-) contrato de arrendamiento Nº 115/01 celebrado entre el actor y el municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha 10 de septiembre de 2001.Con respecto a esta prueba este operador de justicia le otorga valor probatorio por cuanto es un documento publico administrativo que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente y con la misma se prueba que la alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy a través de su sindico procurador municipal abogado CARLOS A VELIZ IPSA Nº 69.746 tal como consta en el acta de sesión extraordinaria Nº 02 de fecha 04-01-2001, dio en arrendamiento al ciudadano NELSON R SOLORZANO, titular de la cedula de identidad numero 5.465.036, un terreno ejido ubicado en el sector denominado “Las Piedritas” cuya aprobación consta en el libro de actas de sesiones de cámara de fecha 21-09-2001, todo de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil y así se decide. B-) Constancia suscrita por el ciudadano sindico procurador municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de fe4cha 10 de junio de 2004.Con respecto a esta prueba el actor y la misma es un documento publico administrativo que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de el se informa, de conformidad con el articuló 429 del código de procedimiento civil y así se decide así se decide. C-) Documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que quedo protocolizado bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo primero de fecha 30 de julio de 1999. Con respecto a esta prueba la misma se le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado o impugnado en la oportunidad correspondiente ya que con este documento el actor prueba que es propietario de las bienhechurias aquí descritas todo de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1360 del código civil y así se decide.
Con respecto a los testigos DIMAS ANTONIO RAMIREZ TORRES y JORGE JOSE MEDINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades números: 22.310.767 y 14.997.487, respectivamente. Considera este operador de justicia que los dichos y declaraciones de estos testigos se desestima por cuanto los mismos incurrieron en un delito de tipo penal como lo es declaración falsa ante un funcionario publico, de lo que se evidencia de las declaraciones posteriores a la rendida el día 3 de agosto de 2004,por ante este mismo tribunal , quienes juraron decir la verdad y nada mas que la verdad de conformidad con el articulo 486 del código de procedimiento civil y el escrito de fecha 9 de marzo de 2005 y 14 de marzo de 2005 que cursan a los folios 110,111 ,114, 115, en donde los antes mencionados testigos mediante dichos escritos se contradijeron y se retractaron de las declaraciones solicitando que fueran desestimadas lo que este tribunal considera una irresponsabilidad y un delito y que se solicitara al ministerio publico informe a este tribunal del oficio enviado en fecha 16 de marzo de 2005 numero 193 y así se decide.
El lapso para la promoción de pruebas y revisadas las actas que conforman esta causa la parte querellante promovió las siguientes pruebas.
CAPITULO PRIMERO
Reprodujo el merito favorable en los autos concretamente: La no contestación de la demanda. Con respecto a este medio de prueba considera quien decide que dicho medio no es un medio de prueba propiamente dicho mas bien es una defensa por lo que no se valora y así se decide.
1. El contrato de arrendamiento contrato de arrendamiento Nº 115/01 celebrado entre el actor y el municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha 10 de septiembre de 2001. Con respecto a esta prueba la misma ya fue valorada la cual se pronuncia este operador de justicia en este mismo orden de idea y así se decide.
2. Documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que quedo protocolizado bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo primero de fecha 30 de julio de 1999. Con respecto a esta prueba la misma ya fue valorada la cual se pronuncia este operador de justicia en este mismo orden de idea y así se decide.
3. Constancia suscrita por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de fe4cha 10 de junio de 2004 Con respecto a esta prueba la misma ya fue valorada la cual se pronuncia este operador de justicia en este mismo orden de idea y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO:
Promovió los testigos: HECTOR ESCALONA, LEONARD ARTURO CACCIOLA MARIN, WILMER TARAZONA, MARCOS RAFAEL CONTRERAS, ANTONIO JOSE QUINTERO MARTINEZ, OMAR PERAZA RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO BELLOS Y LUCIO JACINTO VARGAS BARRIOS Considera este operador de justicia que los dichos y declaraciones de estos testigos fueron conteste con sus declaraciones así como explicativo en cuanto al hecho del despojo en cuanto al lugar modo y tiempo, fueron lo suficiente contundente en demostrar a este tribunal que los ciudadanos NELSON ALBERTO SOLORZANO PIETRI Y ODRAY MARIA PARRA NOGUERA, hayan despojado de las bienhechurias que son propiedad de NELSON R. SOLORZANO querellante, a pesar de que a ambos se les hicieron las mismas preguntas, ahora bien considera este juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento , de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. En materia interdictal es necesario circunscribir esta idoneidad, no solo al conocimiento simple de los hechos sino que debe existir algún otro elemento que lo haga idóneo, como la veracidad o la relación permanente. En el caso de marras. Observa quien decide, que las testimoniales presentadas son de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos fueron suficientemente preguntados y expresaron las razones fundadas de sus dichos, de donde se pudo obtener los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto y oído, por otra parte observa quién aquí decide , que a ambos se les hicieron las mismas preguntas, dando margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación de hechos que el afirmo conocer, pero que logro convencer con su testimonio, no basta para probar la posesión o el despojo, que el preguntante se dirija al testigo utilizando los términos “despojo” o “posesión”, porque normalmente el testigo desconoce el significado jurídico de esa terminología y responde según su propio entender de lo que eso significa, lo cual es importante, porque la justificación de traer un testigo a este tipo de causa, es esa, demostrar que el querellante poseía el bien del cual supuestamente fue despojado, de tal manera, que la idoneidad de los testigos promovidos en esos juicios están en franca consonancia con la amplitud, proyección acertada orientación de quien pregunta, para que el testigo pueda, sin cortapisas convencer con su testimonio, de tal manera que en este caso se cumplieron con los extremos mencionados, razón por la cual las respuestas de los testigos aquí promovidos son contundentes y aportan al proceso la verdad verdadera, razón por la cual este tribunal las valoriza de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

CAPITULO TERCERO:
Promovió la prueba de informe: con fundamento en el articulo 433 del código de procedimiento civil, INVERSIONES SONERIA C A, DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL de la ALCALDIA del Municipio NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, AGROPECUARIA GIORDANO C A. Con respecto a estas pruebas las misma considera quien aquí decide que son impertinente ya que no esta en disputa demandas que tenga que ver con venta del terreno ni con una acción de reivindicación que pueda determinarse las medidas del terreno , tampoco tiene que ver con demandas de cumplimiento de contrato de obra, ni con demanda de daños y perjuicios para que estas empresas hayan dado un informe sobre las diligencias hechas por el querellante con la intención de establecer un negocio de producción agrícola por lo que este tribunal no les otorga valor probatorio a esta prueba de informe por ser impertinente y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe de la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL de la ALCALDIA del Municipio NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, este operador de justicia señala lo siguiente : que con este informe se puede verificar que efectivamente el querellante estaba pagando los cánones de arrendamiento por concepto de alquiler del terreno ejido donde están construidas sus bienhechurìas tal como lo demostró en el documento de compra-venta que hiciera y que esta protocolizado como se señalo anteriormente, entonces con este informe se prueba que para la fechas 06-04-2004 y 11-04- 2005, y que para la fecha de admisión de esta demandad de fecha 9 de julio de 2004 el querellante estaba pagando los cánones de arrendamiento lo que sin duda se evidencia que el querellante estaba en posesión de las bienhechurias y el terreno para el momento del despojo por lo que a dicho informe se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento publico administrativo emanado de un funcionario publico autorizado para producirlo y así se decide.
CAPITULO CUARTO: EXPERTICIA Con respecto a esta prueba la misma es legal pero impertinente por cuanto con la misma lo único que se demostró es una construcción con las medidas mencionadas en el informe por lo que nada aporta esta prueba al hecho del despojo o posesión y así se decide.
CAPITULO QUINTO: INSTRUMENTOS; documentos administrativos; contrato de arrendamiento, constancia emanada del sindico procurador municipal del municipio Nirgua del estado Yaracuy. Documento publico; documento de venta de las bienehechurias. Recibos de pagos de fechas 25-09-2001, 07-01-2002, 06-04-2004, 12-04-2005, 21-05-2004, 23-04-2004.Con respecto a estas pruebas ya este tribunal se pronuncio sobre las mismas y así se declara.
Contestación de la demanda: Revisado como fueron las actas del presente expediente se evidencio que al folio 169 de fecha 7 de abril de 2005, este tribunal dejo constancia que los querellados no expusieron o consignaron sus alegatos que considerara en defensa de sus derechos y así se declara.
Por su parte los querellados promovieron las siguientes pruebas:
1- Caducidad de la acción con un informe de la asociación de vecinos de la parte alta del barrio “las piedritas” del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según el cual los querellados tiene mas de 4 años ocupando la vivienda de la cual fueron desalojados. Considera este operador de justicia que los querellados a través de su abogado confundieron la forma de alegar y probar la caducidad de una acción por cuanto pretendieron probarla con un informe emanados de terceros y no como lo señala las normas adjetivas, en cuanto la caducidad se produce por el tiempo y no como lo alegaron los querellados por lo que es difícil valorar este medio de prueba ya que no se determino ni la forma ni el tiempo en que se produjo la supuesta caducidad y así se decide.
2- Informe de la sindicatura de la alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy donde recomiendan que se le otorgue el contrato de arrendamiento a los querellados. Con respecto a este medio de prueba este operador de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos querellados dicen que es una recomendación que en nada prueba su posesión y así se decide.
3- Solicitud de contrato de arrendamiento. Con respecto a este medio de prueba este operador de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos querellados dicen que es una solicitud que en nada prueba su posesión y así se decide
4- Contrato de arrendamiento. Con respecto a esta prueba ya la misma fue analizada y así se declara.
5- Titulo supletorio. Con respecto a este medio de prueba la misma es impertinente ya que no se esta en una causa para demostrar la propiedad y así se decide.
6- Testimoniales de: CRUZ GOMEZ, presidente de la asociación de vecinos del barrio las piedritas, MERY ROSA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero 12.279.582. Con respecto a la testigo MERY ROSA RAMIREZ, antes identificada este operador de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto la misma manifestó en su declaración que el terreno había sido adjudicado a los querellados y no existe prueba de ese argumento por lo que no es un testigo contundente en su declaración todo de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.
7- Testimonial del sindico procurador municipal ABOGADO LUIS MARTIN GUTIERREZ. La misma no se analiza por no haber sido evacuada y así se decide.
Ahora bien con fundamento en el artículo 12 del código de procedimiento civil este operador de justicia pasa al análisis de la situación jurídica de los hechos y pruebas alegadas:
Los requisitos para la admisibilidad del interdicto de restitución por despojo están determinados en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así: Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque sea el propietario, que se le restituya en la posesión”
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante que la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su reto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía...”
De los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo destacan los siguientes:
a) que haya posesión. Con respecto a este requisito se pudo determinar que efectivamente el querellante estaba en posesión de las bienhechurias para el momento del despojo por parte de los querellados ya que los mismos irrumpieron de forma violenta dañando el candado y el portón de las bienhechurias tal como lo señalo el querellante y que fue corroborado por los testigos, es importante señalar que la posesión en materia de interdicto restitutorio como el caso de marra el actor tienen que probar cualquier posesión como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Social de fecha 25 de octubre de 2000,
Para decidir, se observa:
o Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 783 del Código Civil por errónea interpretación, en razón de que le exigió a la parte querellante una conducta procesal no definida por esa norma sustantiva como lo fue la prueba de la posesión continua y no interrumpida del inmueble objeto de la presente acción.

o Señala que el ad-quem le impuso al demandante la carga de probar la posesión continua y no interrumpida, lo cual es una interpretación que no se ajusta a la norma que regula los supuestos fácticos para intentar el interdicto restitutorio de despojo.

o Ahora bien, la disposición legal que contempla los requisitos específicos del interdicto restitutorio de despojo es el artículo 783 del Código Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

o “Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

o Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

o Como puede observarse y ciertamente como lo expone el formalizante dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legítima, pues la misma puede ser precaria. Sólo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así, no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.

o La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.

o En el caso bajo estudio la sentencia recurrida expresó que el querellante no pudo ejercer una ocupación continua y no interrumpida de siete años sobre el inmueble objeto de la querella interdictal incoada como lo adujo en su libelo (folio 901), en razón de que el mismo fue privado de su libertad durante ese lapso por un año y cinco meses, declarando por consiguiente sin lugar la demanda interpuesta. Asimismo y más adelante en su fallo señaló (folio 905) la no comprobación por parte de unos testigos de la posesión ejercida por el demandante con las características que él señala en su escrito libelar, es decir, que haya sido continua y no interrumpida.

o De lo anterior se puede apreciar la errada interpretación que efectuara el sentenciador superior del artículo que contempla los requisitos específicos del interdicto restitutorio por despojo (783 del Código Civil), al establecer que la parte querellante no demostró la posesión continua e interrumpida sobre el inmueble objeto de la querella incoada, ya que como antes se indicó, si bien necesita el demandante acreditar en autos el tener la posesión de la misma, no menos cierto es que dicha posesión deba ser continua y no interrumpida como lo estableció el sentenciador superior. Tampoco exige tal disposición legal la demostración de la posesión legítima, la cual resulta irrelevante en los procesos de interdictos restitutorios de despojo.

o Siendo así, incurre el ad-quem en la errónea interpretación del artículo 783 del Código Civil, razón por la cual la presente delación resulta procedente y así se resuelve.


b) Que haya habido despojo de la posesión: En cuanto a este requisito tenemos que señalar el hecho que efectivamente el querellante probo que estaba en posesión de las bienhechurias antes descritas y que había sido despojado de las mismas en enero de 2004 por parte de los querellados antes identificados, con la declaraciones de los testigos: WILMER TARAZONA, titular de la cedula de identidad numero 11.648.579,declaro en fecha 18 de abril de 2004 y cursa a los folios 240, 241 en sus vueltos; MARCOS RAFAEL CONTRERAS MUÑOZ , titular de la cedula de identidad numero 15.722.132, declaro en fecha 18 de abril de 2004 y cursa a los folios 242 y su vuelto, 243, OMAR PERAZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero E- 81.701.532, declaro en fecha 18 de abril de 2004 y cursa a los folios 244 en su vuelto,245 246, en sus vueltos; RICHARD EDUARDO BELLOS RIOS, titular de la cedula de identidad numero 10.370.619, declaro en fecha 18 de abril de 2004 y cursa en los folios 247, 248 y su vueltos; VARGAS BARRIOS LUCIO JACINTO, titular de la cedula de identidad numero 11.834.852 declaro en fecha 18 de abril de 2004 y cursa a los folios vuelto del folio 248, 249 en su vuelto; Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea” dice el artículo); por tanto se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución como el que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuanta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, cualquier posesión de la cosa, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia de la perturbación, lógicamente definido éste, como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar la restitución, por lo que este operador de justicia considera y acogido el criterio antes mencionado que el querellante NELSON RAFAEL SOLORZANO MORALES, antes identificado logro demostrar el hecho de que fuera despojado de las bienhechurìas antes descritas por parte de los ciudadanos NELSON ALBERTO SOLORZANO PIETRI Y ODRAY MARIA PARRA NOGUERA,, antes identificados como será decidido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL SOLORZANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.465.036, de este domicilio, representado por los abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL Y JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nros. 34.930 y 86.292, respectivamente, en contra de los ciudadanos NELSON ALBERTO SOLÓRZANO PIETRI Y ODRAY MARIA PARRA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.17.843.998 y 15.995.841, respectivamente, representados por el abogado JOSE A TORRES IPSA Nº 41.243, y de este domicilio.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte querellada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiún (21) días de septiembre de 2009.
El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,


Exp. 12.956