Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 14.302
DEMANDANTE: SIRACUSA FRANCESCO SCIORTINO.

DEMANDADO: ALVARADO REYES ADOLFO ENRIQUE.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

NARRATIVA:
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado PEDRO PABLO DIAZ PUERTAS, Inpreabogado Nº 5697, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ADOLFO ENRIQUE ALVARADO REYES en el juicio que por DESALOJO, en contra del auto de admisión de pruebas al CAPITULO III, IV y V dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Julio de 2009, la cual declaró INADMISIBLE.

Dicha apelación fue efectuada el día 31 de Julio de 2009, por la parte demandada, y oída en un solo efecto por el juzgado a-quo en fecha 03 de Agosto de 2009, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución. Recibidas dichas actuaciones el 04 de Agosto de los corrientes, esta alzada le dio entrada por medio de auto con fecha 07 de Agosto y fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar la sentencia.

El Tribunal, llegada la oportunidad establecida para sentenciar la presente apelación, lo hace bajo los siguientes fundamentos.



MOTIVA
Observa este Tribunal que el auto de admisión que fue objeto de la apelación se refiere es a que no admitió el tribunal a-quo las pruebas presenta por el demandado, las contenidas en los capítulos III, IV y V, basando su decisión en el hecho de que el demandado en su escrito no señalo el objeto de la prueba y se fundamento en una sentencia de la de casación civil del tribunal supremo de justicia de fecha 16 de noviembre de 2001 y en la sentencia de la sala plena de fecha 8 de junio de 2001, dicha decisión fue apelada por el demandado.
Ahora bien para decidir esta apelación este Tribunal actuando como alzada se pronuncia bajo los siguientes términos: En sentencia de la sala político-administrativo de fecha 20 de junio de 2006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, se estableció lo siguiente:
• ” Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba esta determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el código civil y código de comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras niega.
• Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testifícales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además , que con tal omisión, no se esta conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el articulo 483 ejusden, la parte promoverte tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en ese medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio .En virtud, la sala desestima el testigo de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara.
• En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el articulo 395 del código de procedimiento civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el código civil, el código de procedimiento civil y otras leyes de la republica, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren contundentes para la demostración de sus pretensiones. En tal sentido, ha sido interpretado por esta sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cual es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretender de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley: siendo además, que dicho objeto quedara precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio….(omisis). Por los precedentes motivos, no podría esta sala en el presente caso juzgar improcedente por falta de señalamiento tanto del domicilio como del objeto de la misma, bien por ilegalidad, impertinencia o in conducencia, las testimoniales promovidas por la contribuyentes, pues tales requerimientos no son causales de admisibilidad; en consecuencia, debe declarar improcedente la oposición formulada por el fisco nacional y admisible, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la señalada prueba de testigo. Así se declara.”

Habiendo resumido el criterio antes mencionado y acogido por este operador de justicia se observa que ciertamente el apelante en su escrito de promoción de prueba promovió en el capitulo III, al ciudadano ANTONIO FIGUEREDO FERRER, titular de la cedula de identidad numero 1.247.576, y señaló la dirección siguiente, edifico “Capri”, 4ta avenida, esquina de calle 12, oficina Nº 12 de San Felipe, para que reconozca el contenido y firma de los recibos que fueron consignados al momento de la contestación de la demanda, por lo que este operador de justicia considera que si cumple con los requisitos de admisibilidad de la prueba por no ser ilegales ni impertinente y así se decide.

En cuanto al capitulo IV el apelante en su escrito de promoción de prueba promovió al ciudadano DOMENICO SCIORTINO MULA, titular de la cedula de identidad numero 7.584.436, y señalo como dirección el mismo edificio DOMENICO, ubicado en la avenida caracas entre 2ª y 3ª avenidas de san Felipe, para que reconozca el contenido y firma de 10 diez recibos de pago que fueron consignados al momento de contestar la demanda, en cuanto a este testigo considera quien aquí decide que si cumple con los requisitos de admisibilidad de acuerdo al criterio de la sala antes mencionadas por cuanto no son ni ilegales ni impertinente según de lo que se desprende por lo que debe admitir dicha prueba de testigo y así se decide.

En cuanto al capitulo V el apelante en su escrito de promoción de prueba promovió al ciudadano ANTONIO FIGUEREDO FERRER, titular de la cedula de identidad numero 1.247.576, en cuanto a este testigo como se puede observar que el apelante al momento de promoverlo como testigo no indico la dirección pero se observa que en el capitulo III, si señalo la dirección por lo que considera este operador de justicia que no es ni ilegal ni impertinente por lo que se debe admitir dicha prueba ya que la misma estará sometido al control de la otra parte en el acto d3e evacuación quien podrá hacer las repregunta que pueda formulárseles, por lo que este testigo debe ser admitido como prueba y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2009, por el abogado PEDRO PABLO DIAZ PUERTAS, Inpreabogado Nº 5697, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ADOLFO ENRIQUE ALVARADO REYES, contra del auto de admisión de pruebas al CAPITULO V, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ordena la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos III; IV y V del escrito de prueba presentado por ante el tribunal a-quo en fecha 29 de julio de 2009, como consecuencia queda revocada la decisión del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Julio de 2009, la cual declaró INADMISIBLE las pruebas de los capítulos antes mencionada.
No se condena en costas a la parte apelante por la naturaleza de esta decisión interlocutoria.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
LA SECRETARIA

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LINETTE VETRI MELEAN




EJCH/Lv
Exp. 14.302