República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 14.135.
MOTIVO DIVORCIO
DEMANDANTE: LIANA MARGARITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.576.962 y domiciliada en el Barrio Santa Elena entre el Callejón Argentina y la calle Santa Elena, casa S/N del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIALES MARIBEL BLANCO QUIÑÓNEZ, GREGORIO CORONA RAMÍREZ Y MARYSABEL MONTILLA, Inpreabogados Nos. 34.772, 86.472, y 128.787 respectivamente.
DEMANDADA: VICTOR MANUEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 4.478.5760, domiciliado en la Avenida 10, entre calles 24 y 25, Casa No. 9-8, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Visto Sin Informes.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 17 de Noviembre de 2008 por la ciudadana LIANA MARGARITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.962, asistida por la abogado MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado Nº 34.772, y expone: Que en fecha 24 de Agosto de 1978, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, con el ciudadano VICTOR MANUEL HEREDIA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.478.570, domiciliado en la Avenida 10 entre calles 24 y 25, casa No 9-8 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy; que de dicha unión se procrearon cinco (05) hijos de nombres: FERNANDO JOSE, CARLOS ALBERTO, JOSE MANUEL, TAHIS Y LUZ MARIA HEREDIA GARCIA, los cuales todos son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Igualmente refirió que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Elena entre el Callejón Argentina y la calle Santa Elena, casa S/n, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que al transcurrir el tiempo comenzaron a surgir entre ellos graves problemas que en momento se convertían en situaciones violentas y de gran temor; y aunado tales circunstancias el ciudadano Víctor Manuel Heredia profería insultos y en algunas oportunidades amenazaba con golpear a la ciudadana Liana Margarita García; Por cuanto la conducta asumida por su cónyuge encuadra en la causal tipificada en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo demanda en divorcio por Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injuria. Acompañó al libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio que fue agregada al folio 06. Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud. En fecha 02 de Diciembre de 2008 el Alguacil consignó recibo firmado por el demandadazo de autos. Al folio 11 de este expediente consta que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada, de conformidad con lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Enero de 2009, la representación de la Fiscalia 7ma.del Ministerio Público consignó opinión favorable. En fechas 05 de Febrero de 2009 y el 23 de Marzo del 2009 se realizaron los actos conciliatorios, a los cuales compareció la parte demandante asistido de Abogado. El 31-03-2009, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratifico lo solicitado en el libelo de demanda. Al folio 16 de este expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se acordó agregar en su debida oportunidad, las pruebas presentadas por la parte demandante. En fecha 22 de Abril de 2009, la parte demandante estampa diligencia, donde le otorga Poder Especial Apud-Acta a los Abogados Maribel Blanco Quiñónez, Gregorio Corona Ramírez y Marysabel Montilla, Inpreabogados Nos. 34.772, 86.472, y 128.787 respectivamente. Al folio 18 de este expediente, cursa diligencia hecha por la secretaria Accidental de este Tribunal, donde dejó constancia de que en fecha 28 de Abril de 2009, venció el lapso de Evacuación de Pruebas. En fecha 29 de Abril de 2009, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 26, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de la fecha 06 de Julio de 2009, a fin de que las partes presentaran sus informes. En fecha 30 de Julio de 2009, se dejó constancia que las partes intervinentes en este proceso, no comparecieron al acto de presentar Informes. Durante el periodo probatorio, la parte actora promovió pruebas y la testimonial es de las ciudadanas AMELIA ROSA HENRRIQUEZ CARVAJAL, ODALCIS HAYDEE COLINA FUENMAYOR, SAIDA MARLENY PALENCIA NIEVES Y YAKARI MERCEDES OJEDA. El cual cursa a los folios 22 al 25.
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II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son: 1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio. 2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos. 3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges. 4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo. 5° Carecer de causa que lo justifique. 6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges. Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones. Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas. La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de las ciudadanas AMELIA ROSA HENRRIQUEZ CARVAJAL, ODALCIS HAYDEE COLINA FUENMAYOR, SAIDA MARLENY PALENCIA NIEVES Y YAKARI MERCEDES OJEDA. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.463.118, V-4.476.742, V-7.076.798 y V-4.837.697, respectivamente, dejando constancia que la ciudadana HAYDEE COLINA FUENMAYOR, no compareció al acto. Las Testigos declararon de la manera siguiente el cual se copia textualmente:
“……..En el despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Mayo del año 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hora, día y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la ciudadana AMELIA ROSA HENRIQUEZ CARVAJAL, testigo promovido por la parte demandante en su escrito de pruebas, y acordado por este Tribunal en fecha 07-05-2009. Se encuentra presente en este acto la Apoderada Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado Nº 34.772. Se encuentra presente la testigo ciudadana AMELIA ROSA HENRIQUEZ CARVAJAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.118, domiciliada en el Barrio Santa Elena, callejón Argentina, casa s/n del Municipio Independencia de este Estado Yaracuy, quien juramentada legalmente por el Juez, quien impuesta del motivo de su comparecencia y la de las generales de la Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la Apoderada Judicial procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LIANA MARGARITA GARCIA y VICTOR MANUEL HEREDIA. CONTESTO: Si los conozco, desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos LIANA MARGARITA GARCIA y VICTOR MANUEL HEREDIA contrajeron matrimonio civil el 24 de Agosto de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si contrajeron en la Prefectura Civil Independencia Estado Yaracuy, en esa fecha que se me menciona. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Elena, entre Callejón Argentina, y la Calle Santa Elena, Casa S/N del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si en la dirección antes señalada. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si de esa unión matrimonial fueron procreados los siguientes hijos. FERNANDO JOSÉ, CARLOS ALBERTO, JOSÉ MANUEL, THAIS y LUZ MARIA HEREDIA GARCIA. CONTESTO: Si fueron procreados los hijos antes mencionados. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano VICTOR MANUEL HEREDIA abandono el hogar conyugal el día 21 de Julio del año 1990, y no regreso jamás, llevándose todas sus pertenencias. CONTESTO: Si se llevo toda su ropa y no regreso jamás. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano VICTOR MANUEL HEREDIA le profería siempre insultos a su cónyuge y en algunas oportunidades la amenazaba con golpearla. CONTESTO: Si le decía palabras obscena y le pegaba. SEPTIMA PREGUNTA: Que la testigo diga como le consta todo lo declarado. CONTESTO: Porque ella tienen una peluquería, y yo iba a peinarme y el le decía muchas groserías y le pegaba. “…….En el despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Mayo del año 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora, día y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la ciudadana SAIDA MARLENY PALENCIA NIEVES, testigo promovido por la parte demandante en su escrito de pruebas, y acordado por este Tribunal en fecha 07-05-2009. Se encuentra presente en este acto la Apoderada Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado Nº 34.772. Se encuentra presente la testigo ciudadana SAIDA MARLENY PALENCIA NIEVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.076.798, domiciliada en la Av. 7, entre calles 27 y 28, casa Nº 27-17 del Municipio Independencia de este Estado Yaracuy, quien juramentada legalmente por el Juez, quien impuesta del motivo de su comparecencia y la de las generales de la Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la Apoderada Judicial procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LIANA MARGARITA GARCIA y VICTOR MANUEL HEREDIA. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos LIANA MARGARITA GARCIA y VICTOR MANUEL HEREDIA contrajeron matrimonio civil el 24 de Agosto de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si contrajeron matrimonio, en esa fecha mencionada. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Elena, entre Callejón Argentina, y la Calle Santa Elena, Casa S/N del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si en el Barrio Santa Elena del Municipio Independencia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si de esa unión matrimonial fueron procreados los siguientes hijos. FERNANDO JOSÉ, CARLOS ALBERTO, JOSÉ MANUEL, THAIS y LUZ MARIA HEREDIA GARCIA. CONTESTO: Si fueron procreados los hijos antes mencionados. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano VICTOR MANUEL HEREDIA abandono el hogar conyugal el día 21 de Julio del año 1990, y no regreso jamás, llevándose todas sus pertenencias. CONTESTO: Si abandono el hogar en esa fecha mencionada. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano VICTOR MANUEL HEREDIA le profería siempre insultos a su cónyuge y en algunas oportunidades la amenazaba con golpearla. CONTESTO: Si se los profería, como ella tenia la peluquería en su casa, yo me iba arreglar el cabello ahí y lo veía. SEPTIMA PREGUNTA: Que la testigo diga como le consta todo lo declarado. CONTESTO: Porque fui testigo presencial de los hechos……”
“………..En el despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Mayo del año 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) hora, día y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la ciudadana YAKALI MERCEDES OJEDA, testigo promovido por la parte demandante en su escrito de pruebas, y acordado por este Tribunal en fecha 07-05-2009. Se encuentra presente en este acto la Apoderada Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado Nº 34.772. Se encuentra presente la testigo ciudadana YAKALI MERCEDES OJEDA MATA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.837.697, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Av. 3, con calle 2 y 3, 3-45 del Municipio Independencia de este Estado Yaracuy, quien juramentada legalmente por el Juez, quien impuesta del motivo de su comparecencia y la de las generales de la Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la Apoderada Judicial procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LIANA MARGARITA GARCIA y VICTOR MANUEL HEREDIA. CONTESTO: Si los conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos LIANA MARGARITA GARCIA y VICTOR MANUEL HEREDIA contrajeron matrimonio civil el 24 de Agosto de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si contrajeron matrimonio civil el 24 de Agosto de 1978, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Elena, entre Callejón Argentina, y la Calle Santa Elena, Casa S/N del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si establecieron su domicilio en la dirección antes mencionada. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si de esa unión matrimonial fueron procreados los siguientes hijos. FERNANDO JOSÉ, CARLOS ALBERTO, JOSÉ MANUEL, THAIS y LUZ MARIA HEREDIA GARCIA. CONTESTO: Si fueron procreados los hijos antes nombrados. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano VICTOR MANUEL HEREDIA abandono el hogar conyugal el día 21 de Julio del año 1990, y no regreso jamás, llevándose todas sus pertenencias. CONTESTO: Si lo abandono el 21 de Julio del año mencionado, y no volvió jamás. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano VICTOR MANUEL HEREDIA le profería siempre insultos a su cónyuge y en algunas oportunidades la amenazaba con golpearla. CONTESTO: Si le profería insultos verbales y obscenos. SEPTIMA PREGUNTA: Que la testigo diga como le consta todo lo declarado. CONTESTO: Yo iba mucho a la peluquería que ella tenia allí, yo iba como cliente, y presencie los insultos que le decía su esposo…..”
Estos testimonios, merecen credibilidad , pero solo logran demostrar que quien abandono el hogar fue el demandante de autos y no demuestran los hechos constitutivos de los excesos, sevicias e injurias graves, que no llevan a la convicción de este Juzgador de que existió por parte del demandado de autos, en contra de su legítima esposa, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal, considera que no quedó demostrado el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, y dicha causal es improcedente. Y así será decidido en la dispositiva de esta sentencia.
De acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni a los actos conciliatorios como tampoco a la contestación de la demanda, supuesto este último expresamente sancionado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como equivalente a la contradicción de la pretensión deducida en todas sus partes. Ahora bien en este orden de ideas cabe recalcar, que la parte actora trajo a los autos la declaración testifical de las ciudadanos Amelia Rosa Henrriquez Carvajal, Odalcis Haydee Colina Fuenmayor, Saida Marleny Palencia Nieves y Yakari Mercedes Ojeda, arriba identificadas, este tribunal de las declaraciones rendidas por las testigos mencionadas up supra, y las mismas le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano VICTOR MANUEL HEREDIA, y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al abandono voluntario y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR MANUEL HEREDIA, identificado por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha 24 de Agosto de 1978. y comprobado como fue el abandono voluntario alegado, considera este tribunal que la presente demanda 185 Ordinal 2° debe ser declarada Con Lugar. Y así será decidido en la dispositiva de esta sentencia.
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III
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, ejerciera la ciudadana LIANA MARGARITA GARCIA, en contra de su cónyuge VICTOR MANUEL HEREDIA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegado ejerciera la ciudadana LIANA MARGARITA GARCIA, en contra de su cónyuge VICTOR MANUEL HEREDIA, ya identificados.
TERCERO: En consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, según Acta Nº 111 de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 1978.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).
El Juez,
ABG. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m), se publicó y registro la anterior decisión como esta ordenado.
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN.
EJCC/rvm/lv.
Exp. No. 14.135
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