Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 12.730
QUERELLANTE: EMILIO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.129.543

QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO (PERENCION)

I
Se inicia la presente solicitud medidante libelo distribuido en fecha 25 de noviembre de 2003, presentado por el ciudadano EMILIO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.129.543, de este domicilio, asistido por la Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado N° 9.152, quien expuso en su demanda por INTEDICTO POR DESPOJO, que desde hace mas de diez (10) años ha venido poseyendo un lote de terreno municipal que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicado cerca de la Carretera Panamericana y Quebrada La Virgen (El sitio mejor conocido con el nombre de “Sector Matapalo o Sector Pedeca”), jurisdiccion del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle principal; SUR: Quebrada La Virgen; ESTE: Terrenos incultos y; OESTE: Terrenos ocupados por Juan Morales y que sobre las mismas ha fomentado bienehechurias consistentes en un rancho de zinc, cultivos de platanos, yuca, , aguacate, lechosa, quinchonchos, entre otros. Que en fecha 15 de abril de 2003, se presentaron al deslindado inmueble, funcionarios de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, liderado por el Síndico Procurador Muncipal de esa Alcaldia, apoyados por funcionarios de la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado Yaracuy, asi como si la asesora juridíca, y procedieron a hacer detrozos en las plantaciones ya descritas asi como cargar con el producto de las cosechas, introduciendo maquinaria de construccion, destruyendo el rancho que le servia para resguardo del sol y de la lluvia, procediendo asi a desalojarlo del referido lote de terreno sobre el cual tiene la posesion legitima.
Admitida la presente querella junto con sus recaudos en fecha en fecha 08 de diciembre de 2003. (F. 01 al 19)
En fecha 15 de enero de 2004, el Tribunal dicta auto en donde se ordena notificar al Sindico Procurador Muncipical, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Se Libró oficio N° 30. (F. 20 y 21).
El Juez en fecha 30 de septiembre de los corrientes, se avocó a la presente causa. (F. 22)
ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 15 de enero de 2004, fecha en la que el tribunal dicto auto, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 267, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
A tal efecto, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Ahora bien, las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, han sido armonicas con respecto a la Perencion, tal como se extrae del fallo de fecha 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
(…omissis…)
Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Por lo anteriormente expuesto, este se acoge a lo aquí transcrito e infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.- ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto, se observa que efectivamente desde el día 15 de enero de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, en consecuencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INTERDICTO POR DESPOJO intentara el ciudadano EMILIO JOSE LOPEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCH/eq
Exp. 12.730