JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE : 5799
PARTE DEMANDANTE
: Ciudadano JOSÉ TRINIDAD LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.128.467, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
: ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, Inpreabogado Nº 120.910.
PARTE DEMANDADA
: Ciudadana LUZ ASUNCIÓN ILARRETA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.738.410, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 11, casa N° 22-7A, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
MOTIVO
PARTICIÓN DE BIENES DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO ( Declinatoria de Competencia )
Fue recibida el presente escrito libelar en fecha 23 de septiembre de 2009, relativo a la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD LEDEZMA ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, Inpreabogado Nº 120.910, contra la ciudadana LUZ ASUNCIÓN ILARRETA ARIAS, ya identificada en autos.
Señala el demandante en el escrito libelar que convivió en pareja durante aproximadamente doce años con la ciudadana Luz Asunción Ilarreta Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.738.410, constituyendo una unión estable de hecho, formaron un hogar y procrearon dos hijas de nombre JOSELIN PATRICIA LEDEZMA ILARRETA y ALEJANDRA NAZARETH LEDEZMA ILARRETA, de once (11) y tres (13) años de edad venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.634.325 y 26.429.369, respectivamente; que durante la unión concubinaria fomentaron bienes patrimoniales, señalados en el escrito libelar y que ocurre a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Luz Asunción Ilarreta Arias antes identificada.
Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 759, 767, 768, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño, Niña y al Adolescente para lo cual dispone en el parágrafo primero lo siguiente:
Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud…”
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la demanda donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la demanda como de los recaudos anexos, que se pretende la Partición de Bienes de Unión de Hecho, incoado por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD LEDEZMA, y donde existen una niña y una adolescente bajo la Patria Potestad de la parte actora, identificadas como JOSELIN PATRICIA y ALEJANDRA NAZARETH, de once (11) y trece (13) años de edad respectivamente, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO por corresponder la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 24 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo la 1:35 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
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