JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5541
PARTE ACTORA Ciudadano JOSÉ JAIME TORRES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.012, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
MAYRA NUÑEZ COLON, Inpreabogado Nº 24.489
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente proceso por solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ JAIME TORRES PACHECO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYRA NUÑEZ COLON, ya identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de agosto 2008, constante de diez (10) folios útiles; y de la lectura del escrito de solicitud, se evidencia que la parte actora alegó que al asentar su ACTA DE NACIMIENTO por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el Nº 362, Año 1.972, se cambió el segundo nombre de su madre, ya que por error material e involuntario se escribió en la referida partida de nacimiento su segundo nombre como “FELICIDAD”, siendo incorrecto, cuando en realidad es “FELICINDA”, tal como consta en su Partida de Nacimiento (folio 3) y como aparece en la Copia de su cédula de identidad (folio 4); por lo que ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se corrija en su Partida de Nacimiento el error existente cuando al colocar el segundo nombre de su madre como “FELICIDAD” no es correcto, sino que su segundo nombre es “FELICINDA”. Por lo que solicita se declare con lugar la correspondiente Rectificación de su Acta de Nacimiento y dicho error sea corregido tanto en los libros que se encuentran en la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, como en la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente solicita le sea devuelta la original del Acta de Nacimiento de su Madre y se deje en su lugar copia fotostática certificada.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, y se ordena la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15 cursa Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil en fecha 18 de diciembre de 2008.
Al folio 16 consta escrito de opinión favorable presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentado en fecha 13 de enero de 2009.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 24 de marzo de 2008, fecha en la cual el solicitante presentó la solicitud para su distribución por ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAIME TORRES PACHECO, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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