JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 29 de Septiembre de 2009
Años. 199º y 150º

EXPEDIENTE : 4594
PARTE ACTORA : Ciudadano MAXIMO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.040, domiciliado en la avenida 01 con calles 15 y 16 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA : JUVENAL MENDEZ, Inpreabogado Nº 67.287.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA : OLGA DELGADO, Inpreabogado Nº 114.328.

PARTE DEMANDADA
: Ciudadano ELIBERTO RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.504.114, domiciliado en la calle El Deporte casa Nº 20, San Joaquín, Estado Carabobo, en su carácter de conductor y a su Garante C.A. de SEGUROS CARACAS.

MOTIVO
: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Daños Materiales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano MAXIMO ANTONIO FLORES, debidamente asistido por los abogados JUVENAL MENDEZ y OLGA DELGADO, Inpreabogado Nros. 67.287 y 114.328 respectivamente, contra el ciudadano ELIBERTO RAMÓN FLORES, plenamente identificado en autos, y su Garante C.A. SEGUROS CARACAS.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 07 de julio de 2006.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente: Consta de las actuaciones de la Inspectoría del Tránsito, que en fecha cinco (05) de abril del año 2006, siendo las 7:30 a.m., en el estacionamiento del Hotel el Peñón, jurisdicción del Municipio Bruzual, tuvo lugar el accidente de tránsito con participación de los siguientes vehículos: Vehículo 1: TIPO ESTACA, CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO (AÑO) F750 (1978), COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF7544134, PLACA 855 BAL, SERVICIO CARGA, propiedad de el mandante. Vehículo 2: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MARCA: IVECO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ATS4W5515, MODELO: 740E42T2, COLOR: BLANCO, SERVICIO: CARGA, PLACA: 83EDAS, AÑO: 2005, SERVICIO: CARGA, propiedad del ciudadano ELIBERTO RAMÓN FLORES, antes identificado. Cabe destacar que el accidente se produjo por la forma IMPRUDENTE, NEGLIGENTE e INEXPERTA, violando los reglamentos que regula el comportamiento de los conductores en su actividad, chocó contra el vehículo de su propiedad. De las actuaciones se puede evidenciar que el conductor del vehículo Nº 2, es el absoluto responsable de los daños ocasionados al vehículo Nº 1, por cuanto en la declaración rendida ante la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 52 del Estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 del expediente signado con el Nº 085, de fecha 5 de abril de 2006; donde el mencionado cofre señala lo siguiente: “me encontraba en el estacionamiento el Peñón como a las 6:20, cuando trate de salir por la derecha había un camión cañero y le di con la parte trasera de la batea por la trompa del camión”; por lo que se evidencia que el conductor del vehículo Nº 2 es el único responsable del accidente de tránsito que derivó en daños materiales causados al vehículo de su mandante; además de los daños materiales causados a su vehículo, se causaron los siguientes daños: Gastos de estacionamiento y reparación de daños sufridos al vehículo en el accidente; el lucro cesante y los honorarios profesionales; el fundamento legal de la presente demanda lo encuentran en el artículo 127 y 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 1185 del Código Civil Venezolano. Estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (41.868.000,00), hoy CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO (41.868,00). Por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar al ciudadano ELIBERTO RAMÓN FLORES, en su carácter de conductor y propietario del vehículo y a su garante, C.A. de Seguros Caracas. Solicita igualmente, copia certificada del libelo y del auto de admisión a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.
En fecha 19 de julio de 2006, este Tribunal admite la presente demanda y ordenó la citación de los demandados, ciudadano ELIBERTO RAMÓN FLORES y C.A. SEGUROS CARACAS, para que comparezcan a los fines de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se libró compulsa con copia certificada del libelo de demanda con orden de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y boleta.
Al folio 21 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano MÁXIMO ANTONIO FLORES, debidamente asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado JUVENAL ANTONIO MÉNDEZ, certificándolo el secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Juvenal Antonio Méndez, en representación del ciudadano Máximo Antonio Flores, solicita la notificación de los demandados en este proceso. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó y ordenó expedir la copia certificada mecanografiada solicitada en el libelo de la demanda, en lo referente a la citación el Tribunal proveerá una vez la parte actora señale el Juzgado competente para la remisión de la comisión.
Al folio 24 consta Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente General de Seguros Caracas, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de enero de 2007.
Al folio 25 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Juvenal Antonio Méndez, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual notifica la dirección del Juzgado del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a fin de que el mismo proceda a efectuar la citación del codemandado ciudadano ELIBERTO RAMÓN FLORES. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal acordó y ordenó comisionar al referido Juzgado a fin de que proceda a la citación del codemandado ciudadano ELIBERTO RAMÓN FLORES, se libró despacho y oficio.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2008 se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 25 de septiembre de 2007, fecha en la cual la parte actora consigna diligencia notificando la dirección del Juzgado del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a fin de que proceda a efectuar la citación del codemandado de autos, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano MÁXIMO ANTONIO FLORES contra el ciudadano ELIBERTO RAMÓN FLORES y la C.A. de Seguros Caracas plenamente identificados en autos, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
|Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,


Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R,
En esta misma fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.