JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Septiembre de 2009
Años. 199º y 150º
EXPEDIENTE : 4221
PARTE ACTORA : Ciudadano TULIO EDGAR ENOCK ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.263, domiciliado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA : MARÍA ELISA ESCALONA GIL, Inpreabogado Nº 102.923.
PARTE DEMANDADA : Ciudadanos DOMINGO ALBERTO SUÁREZ y JUAN LUÍS FORNER MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.365.424 y 7.581.651, domiciliados el primero en la Vía Cañaveral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el segundo en la calle principal de Boraure esquina la Vicentera, casa sin número del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
MOTIVO : COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano TULIO EDGAR ENOCK ANDRADE, debidamente representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARÍA ELISA ESCALONA GIL, Inpreabogado Nros. 102.923, contra los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SUÁREZ y JUAN LUÍS FORNER MOLINA, plenamente identificados en autos.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2004.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente que su mandante es legítimo propietario de un vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Color: Azul; Año: 1.992; Placas: KAE12V; Serial de Carrocería: IJ4FT58S9NL248008; Serial de Motor: 6 Cilindros, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2004, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 54, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, el día 14 de julio de 2004, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (8:00 a.m.), el vehículo antes descrito era conducido por el Distribuidor de la Independencia-Prolongación de la avenida Libertador específicamente frente al Cementerio Jardín de los Jardines Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Color: Rojo; Año: 1.974; Placas: AY440C; Servicio: Por Puesto; Serial de Carrocería: ID29HD110177; conducido por el ciudadano Juan Luís Forner Molina, y propiedad de Domingo Alberto Suárez, el cual se dirigía en sentido La Morita a San Felipe para incorporarse a la intersección en el Distribuidor hacia Chivacoa y sin ningún tipo de precaución, al tratar de incorporarse a la vía que conduce al Distribuidor de San Felipe, no actuó con prudencia, invadió el canal de circulación del vehículo de su representado, antes identificado; lo cual provocó la colisión en la cual el vehículo de su poderdante, fue embestido del lado izquierdo, siendo golpeado el guardafango izquierdo de dicho vehículo, sacándolo de circulación, lanzándolo hacia la isla del Distribuidor, debido al fuerte impacto recibido por parte del vehículo modelo Malibú antes identificado, sufriendo el vehículo de su poderdante daños materiales en toda el área izquierda del vehículo y tren delantero. Fundamenta la presente demanda en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.191 del Código Civil. Por lo que comparece ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SUÁREZ y JUAN LUÍS FORNER MOLINA, y en su defecto sean condenados a pagar por los DAÑOS MATERIALES causados al vehículo de su mandante. Asimismo, solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
En fecha 05 de octubre de 2004, este Tribunal admite la presente demanda y ordenó la citación de los demandados, ciudadanos DOMINGO ALBERTO SUÁREZ y JUAN LUÍS FORNER MOLINA, para que comparezcan a los fines de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se libró compulsa con copia certificada del libelo de demanda con orden de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta y compulsa.
Al folio 33 consta boleta de citación con orden de comparecencia del ciudadano DOMINGO ALBERTO SUÁREZ, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2004, por haber sido imposible establecer su ubicación.
Al folio 41 consta boleta de citación con orden de comparecencia del ciudadano JUAN LUÍS FORNER MOLINA, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2004, por haber sido imposible establecer su ubicación.
Al folio 49 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ELISA ESCALONA, con su carácter acreditado en autos, solicita la citación por carteles. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó y ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 52 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ELISA ESCALONA G., con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna publicación del cartel de citación. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, el Tribunal acordó y ordenó desglosar del periódico consignado y agregarlo a los autos el cartel de citación publicado en el diario El Yaracuyano de fecha 02 de diciembre de 2004.
Al folio 55 consta diligencia cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ELISA ESCALONA G., con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna publicación del cartel de citación. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, el Tribunal acordó y ordenó desglosar del periódico consignado y agregarlo a los autos el cartel de citación publicado en el diario El Yaracuyano de fecha 07 de diciembre de 2004.
En fechas 02 y 03 de marzo de 2005, la Secretaría Temporal del Tribunal, procedió a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (folios 58 y 59).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes la reanudación del presente juicio.
Por auto de fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora la reanudación del presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 66 consta boleta de notificación de la abogada en ejercicio MARÍA ELISA ESCALONA GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de enero de 2008, por cuanto fue imposible la ubicación exacta de la abogada antes mencionada.
Al folio 67 consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 08 de diciembre de 2004, fecha en la cual la parte actora consigna mediante diligencia publicación del cartel de citación ordenado en auto de fecha 29 de noviembre de 2004, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano TULIO EDGAR ENOCK ANDRADE contra los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SUÁREZ y JUAN LUÍS FORNER MOLINA, plenamente identificados en autos, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R,
En esta misma fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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