Exp. N°
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (SUMARIA), mediante petición efectuada por el ciudadano NATAN ELIECER MORENO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.278.882, asistido por la abogada JULIETA GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.709.019, inscrita en el Inpreabogado con el número 15.278, donde solicita a este Tribunal declare la Rectificación del Acta de Matrimonio que suscribiera con la ciudadana EIBELICE GRIXEI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad número 12.077.245 llevada por el Despacho de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, anotada con el número 75, de fecha once (11) de mayo de dos mil uno (2001).
La solicitud fue recibida por distribución en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha ocho (08) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin que opinara lo que creyera conducente.
Vencido como se encuentra el lapso oportuno concedido a la representación fiscal, aún prorrogado hasta la presente fecha, a fin que emita pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal emite la actual decisión fundamentada en los términos siguientes.
PUNTO PREVIO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO efectuada por el ciudadano NATAN ELIECER MORENO CHAVEZ, es necesario resolver el siguiente punto, ya que el solicitante en su escrito expone, que el acta de matrimonio que contrajo con la ciudadana EIBELICE GRIXEI ALVAREZ, asentada en los libros de matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, anotada con el número 75, de fecha once (11) de mayo de dos mil uno (2001), adolece de los errores siguientes: el nombre de la contrayente fue asentado como EBELICE YRIXEL ALVAREZ GONZÁLEZ, siendo ello incorrecto por cuanto el verdadero nombre es EIBELICE GRIXEI ALVAREZ GONZÁLEZ, según consta en el acta de matrimonio que acompañó en copia certificada y cuyo nombre correcto se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo Jaime Jahil, así como la copia de la cédula de identidad que obra inserta al folio 6 del expediente respectivo, donde a su vez se evidencia que la ciudadana EIBELICE GRIXEI ALVAREZ GONZÁLEZ, ostenta su apellido de casada, o sea EIBELICE GRIXEI ALVAREZ DE BAPTISTA, desde la fecha igual o presuntamente anterior al treinta (30) de Julio de 2004, en que fue emitido el referido instrumento de identidad.
Así las cosas, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el Partida de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún Partida de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA cuando establece:
“…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…” (Cursivas nuestra) (CALVO VACCA, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774.
Establecida la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el escritor Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Por lo que considera necesario éste Tribunal pasar a analizar la cualidad e interés del solicitante para sostener el presente procedimiento, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
La cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Al respecto de la legitimación activa, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera expone en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, lo siguiente:
“Para solicitar la rectificación de las partidas de estado civil se requiere tener “un interés personal y directo en lo que respecta a la inexactitud, irregularidad u omisión que se pretenda corregir” (…) El titular de la partida de nacimiento, los contrayentes en la partida de matrimonio, el presentante cuando lo fuere en nombre propio, los parientes del menor presentado, etc., serán entonces legitimados activos” (Cursivas nuestra) (SANCHEZ NOGUERA, Abdón, página 468).
Ahora bien, del análisis detallado de los recaudos presentados por el solicitante, verifica este Tribunal que los mismos no concuerdan entre sí, ni con los datos aportados en el escrito de solicitud, toda vez que manifiesta que la ciudadana EIBELICE GRIXEI ALVAREZ GONZÁLEZ es actualmente su esposa y ello no coincide con los datos de individualización de la ciudadana en cuestión, en cuya copia de la cédula consignada como prueba (donde se lee que fue expedida en fecha treinta (30) de julio de 2004) aparece identificada como EIBELICE GRIXEI ALVAREZ DE BAPTISTA; para ostentar el apellido “DE BAPTISTA” debió cumplir con la formalidad de presentar acta de matrimonio ante el organismo respectivo, lo que hace presumir a este Tribunal que contrajo nuevas nupcias y no existe legitimidad activa del solicitante para ejercer la presente acción y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, tal como se decidirá en la definitiva.
Como corolario de la cita, la exposición anterior y adoptando el sentido estricto de lo establecido en el artículo 773 de la norma adjetiva, en cuanto a la ausencia de la cualidad o legitimatio ad causam que no fue suficientemente demostrada por los medios de prueba admisibles, este tribunal determina que no existe la idoneidad de la persona para actuar válidamente en el presente procedimiento, y así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas y tomando en cuenta que el solicitante no demostró la continuidad y actual lazo del vinculo conyugal, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: La falta de cualidad del solicitante, ciudadano NATAN ELIECER MORENO CHAVEZ, para sostener la presente solicitud y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente SOLICITUD DE RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano NATAN ELIECER MORENO CHAVEZ, suficientemente identificado en autos, del acta de matrimonio que suscribiera con la ciudadana EIBELICE GRIXEI ALVAREZ DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad número 12.077.245 llevada por el Despacho de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, anotada con el número 75, de fecha once (11) de mayo de dos mil uno (2001).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en dos (02) copias fotostáticas, son traslado fiel y exactos del original que las contiene y que cursan en el Expediente número 1.192/09, cuya solicitante es el ciudadano NATAN ELIECER MORENO CHAVEZ, asistido por la abogada JULIETA GÓMEZ SÁNCHEZ, ambos suficientemente identificados en el expediente respectivo; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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