Exp. N° 1.227-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Septiembre de 2009
Años: 198° y 150°
Visto el acta de convenimiento, que antecede, suscrita en fecha 14 de agosto de 2009 por las partes, abogado RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH PERAZA de FANEYTE, titular de la cédula de identidad número 3.913.487 y ciudadano PEDRO JULIO MORENO OSORIO, titular de la cédula de identidad número 22.308.015, asistido del abogado AFRANIO JOSE PEREZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 15.936, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la que por iniciativa del juez de este juzgado, con la facultad que le confiere el artículo 253 en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediado como fue el conflicto, ambas partes entre otras cosas convienen en lo siguiente: En dar por terminado el presente juicio; igualmente el demandado conviene que para la entrega del inmueble arrendado, se compromete a entregarlo libre de bienes y de personas y solvente de los servicios públicos el día 14 de febrero de 2010, pero es el caso que si el arrendatario consiga mudarse antes del tiempo aquí establecido, la entrega del inmueble será antes del lapso pre fijado, comprometiéndose a entregarlo en las mismas condiciones antes referidas. El demandado de autos, se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, los cuales serán cancelados en la oficina del apoderado judicial de la parte actora, en dinero efectivo los días catorce (14) de cada mes, mientras dure el presente convenimiento. Que el incumplimiento de alguno de los términos aquí establecidos, dará derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente convenimiento y la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, y queda a costas del que incumplió, todos los gastos que pueda ocasionar la ejecución. Se comprometieron a no perturbarse por ningún motivo, causa o razón mientras o durante el lapso antes establecido. El demandado se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL CUATROCINETOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) por concepto de Honorarios Profesionales, al apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ identificado en actas y finalmente solicitaron al Tribunal se homologue el presente convenimiento en los términos establecidos, y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas su definitivo cumplimiento.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes: abogado RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH PERAZA de FANEYTE, y PEDRO JULIO MORENO OSORIO, asistido del abogado AFRANIO JOSE PEREZ OROPEZA, todos anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el definitivo cumplimiento del convenimiento. Se ordena devolver el original del poder autenticado que cursa a los folios 6 y 7, previa certificación, una vez que la parte provea al tribunal de las respectivas copias.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los 28 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
mcs.
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el Expediente signado con el número 1.227-09, relacionado con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ELIZABETH PERAZA de FANEYTE, en contra del ciudadano PEDRO JULIO MORENO OSORIO, de cuya exactitud doy fe. Certificación que hago en San Felipe a los 28 días del mes de Septiembre de 2.009. Años: 199° y 150°.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
mcs.
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