Exp. Nº 1.228/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), por la solicitud efectuada por la ciudadana , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.862.459, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLEISER MOTA, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.065, mediante la cual requiere a este Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, y cuyos recaudos fueron recibidos en éste Juzgado por distribución, en fecha 06 de julio de 2009, constantes de ocho (8) folios útiles.
Señala la solicitante, que su partida de nacimiento anexa en copia certificada (folio 2), que obra inserta en los Libros del Registro Principal, así como en los Libros del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada con el número ciento ochenta y tres (183), folio 92, correspondiente a los libros de nacimientos del año mil novecientos setenta y dos (1972), adolece del siguiente error material: Donde aparece asentado el nombre de la solicitante como NORIS ZOHAL, se encuentra transcrito con letras “I”, siendo ello equívoco, pues lo correcto es que el nombre de la solicitante se escriba “NORYS” con “Y”, por lo que recurre a éste Tribunal, con el objeto que mediante sentencia sea rectificada la referida partida de nacimiento de manera sumaria conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de lo cual éste Tribunal observa:
Se evidencia en los anexos a la solicitud, que la ciudadana NORYS ZOHAL LOPEZ COLINA, con la debida asistencia legal, consignó copia de su partida de nacimiento, debidamente certificada por la ciudadana Registradora Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se textualmente se lee: “…tiene por nombre: NORIS ZOHAL que es hija letigima…”, así como también, en la copia de la partida de nacimiento emitida en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar inserta al folio 3 del expediente, lo cual demuestra que el error material al cual hace referencia la solicitante, es netamente de transcripción. Así las cosas, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA cuando establece:
“…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…” (Cursivas nuestra) (CALVO VACCA, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774.
Establecida la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el escritor Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Ahora bien, del análisis detallado de los recaudos presentados por la solicitante, verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente acción, por lo que considera este juzgador, que es procedente la misma, y así se decide.
En virtud que el ACTA DE NACIMIENTO presentada no amerita un juicio de manera ordinaria por el error del cual adolece, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana NORYS ZOHAL LOPEZ COLINA, suficientemente identificada ut supra, anotada con el número ciento ochenta y tres (183), folio 92, correspondiente a los libros de nacimientos del año mil novecientos setenta y dos (1972) asentada en los libros de Nacimiento del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la que obra inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en el sentido que:
ÚNICO: Donde se asentó el nombre de la solicitante como “NORIS”, en lo adelante diga “NORYS”, con la letra “Y”, que es lo correcto. Es decir, “…tiene por nombre: NORYS ZOHAL que es hija legítima…”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y remítanse con oficios al REGISTRADOR CIVIL/OFICINA PRINCIPAL y al REGISTRO CIVIL LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Exp. N° 1.228/09
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El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en un (1) copia fotostática, es traslado fiel y exacto del original que lo contiene y que cursan en el expediente signado con el número 1.228/09, de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), efectuada por la ciudadana NORYS ZOHAL LOPEZ COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.862.459, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLEISER MOTA, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.065; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
Exp.1.228/09
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