República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Nueve.
AÑOS: 199º y 150º

Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.476.856, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO FIGUEREDO FERRER, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.038, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la vía férrea, entre la vía duranera y Río Guama, Sector El Topacio, en Buena Vista, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, las cuales consisten en sembradíos de árboles frutales que constan de cuatrocientas (400) matas de aguacates, ciento cincuenta (150) matas de limones, diez (10) ,matas de mango, cuarenta (40) matas de coco, una (01) mata de mandarina, una (01) mata de naranja, sesenta (60) matas de caoba, un tanque de agua con una capacidad de treinta y cinco mil litros, dos piezas construidas sobra bases de concreto, paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y una puerta de hierro, con sus respectivas instalaciones y servicios de luz y agua, toda totalmente cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera viva, construida sobre un área de terreno de 4,6 hectáreas propiedad del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía férrea; Sur: Terreno ocupado por el señor Tere Alejo y el río Guama; Este: Terreno municipal ocupado por el señor Rafael Castillo y Oeste: Río Guama, se admitió la solicitud ordenándose la notificación a la alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que la Alcaldesa recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 066/09, de fecha 03 de Agosto de 2009, el cual fue recibido en fecha 07-09-2009, y debidamente consignado por el alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y oídas como han sido las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanos CRISTOBAL JOSÉ CASTILLO y GABRIELA CAROLINA CIUCA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.464.464 y Nº 15.767.232 respectivamente, domiciliados (el primero) en la manzana 02, vereda Nº 02, casa Nº 08, urbanización La Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y (el segundo) en al final de la calle 30, entre avenidas 1 y 2, casa S/N del Municipio La Independencia del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL ALVARADO MONTIEL antes identificado, quien estuvo asistido en la presente solicitud por el abogado en ejercicio ANTONIO FIGUEREDO FERRER, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte infine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. La Secretaria Accidental,


María Eugenia Rangel.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y copió la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Secretaria Accidental,


María Eugenia Rangel.




LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 371/09