REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-003875
ASUNTO: UK01-X-2009-000037
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION;
ABG; ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01.
ACUSADA: SOLCIRE ENRIQUEZ HERNANDEZ.
PONENTE: ABG; EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
Vista la Inhibición presentada por el Abogado ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, en el asunto UP01-P-2008-003875, seguido contra la ciudadana SOLCIRE ENRIQUEZ HERNANDEZ; se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones a los fines de que actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez, presentes los Jueces Superiores, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y la Abg. Eglee Susana Matute Díaz, quien es designada ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez, quien expone:
“Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la misma por cuanto de la revisión exhaustiva se observa que por haber actuado como Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de octubre de 2008 donde Admitió la Acusación presentada contra la ciudadana SOLCIRE ENRIQUEZ HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio. Es por lo que considero que al pronunciarme sobre la Calificación Jurídica, las Pruebas, pronunciándome incluso sobre las nulidades planteadas en la propia audiencia oral, cuestiones que tienen relevancia en el fondo del asunto lo que, evidentemente, afecta mi capacidad subjetiva e imparcialidad a la hora de conocer del mismo asunto en otra fase del proceso, sobre todo en la que se evacuarán y apreciarán las pruebas promovidas u ofrecidas por las partes…”
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN
Doctrinariamente, la inhibición constituye “…el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como:
“el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta Sala sobre el Thema Decidendum, señala que, “el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestió facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Adicionalmente debe igualmente señalar la quaestió iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”.
Observa esta Sala, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ, fundamenta su inhibición contenida en escrito contenido al folio 01, en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
“ Es por lo que considero que al pronunciarme sobre la Calificación Jurídica, las Pruebas, pronunciándome incluso sobre las nulidades planteadas en la propia audiencia oral, cuestiones que tienen relevancia en el fondo del asunto lo que, evidentemente, afecta mi capacidad subjetiva e imparcialidad a la hora de conocer del mismo asunto en otra fase del proceso”
Tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que, la institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor
decisoria amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez Inhibido, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado, que prevé: “EL Estado garantiza una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” en concordancia con los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal
En atención a la normativa antes prescrita y una vez establecida la quaestio fáctica y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador una causa o motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmersa en la causal del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ, inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo el asunto UP01-P-2008-003875, seguido contra la ciudadana SOLCIRE ENRIQUEZ HERNANDEZ, lo cual conlleva a una conducta ética de dicho funcionario que se corresponde con la télesis de la norma inserta en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando al Juez inhibido del conocimiento del asunto antes mencionado (UP01-P-2008-003875) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2008-003875, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del Mes de septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE TEMPORAL
(PONENTE)
ABG. OLGA E. OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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