REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002208
ASUNTO : UP01-R-2009-000052

IMPUTADO: DOUGLAS JOSE DAZA HERRERA

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS VILORIA y PEDRO JOSÉ CARDENAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DOUGLAS JOSE DAZA HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto medida privativa de libertad al mencionado ciudadano.
Con fecha 04 de Agosto de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000052.
En fecha 05 de Agosto de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2009, se dicta Auto mediante el cual se deja constancia que de la reincorporación de la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina quien se encontraba de Curso y la incorporación de la Juez Superior Temporal Abg. Eglee Matute Díaz, en sustitución del Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien esta haciendo uso y disfrute de sus vacaciones legales; es por lo que se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Superior Jholeesky Villegas Espina, Abg. Eglee Matute Díaz y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados JUAN CARLOS VILORIA y PEDRO JOSÉ CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.381 y Nº 101.979, quienes se juramentaron ante la Juez de Control en la Audiencia de Flagrancia de fecha 12 de Junio de 2.009 como Defensores Privados del ciudadano DOUGLAS JOSE DAZA HERRERA.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12.06/2009 y publicados sus fundamentos en esa misma fecha, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 29/06/2009, encontrándose en el Décimo Día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, por lo cual fue ejercido EXTEMPORANEAMENTE, tal como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los recurrentes Abogados JUAN CARLOS VILORIA y PEDRO JOSÉ CARDENAS, quedaron notificados de la decisión el día 12-06-2009, siendo esta la fecha en fue dictada y publicados sus fundamentos de hecho y de derecho.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida y encontrándose legitimado el recurrente, Sin embargo; se interpuso EXTEMPORANEAMENTE, debe Inadmitirse. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS VILORIA y PEDRO JOSÉ CARDENAS, en carácter de Defensores Privados del ciudadano DOUGLAS JOSE DAZA HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto medida privativa de libertad al mencionado ciudadano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA