REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003892
ASUNTO : UP01-P-2009-003892

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. NEIL RAMON TORREALBA
SECRETARIO: | ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
IMPUTADO: LUIS RAFAEL GRANADILLO
DEFENSOR: ABG. GUIOMAR RAMON OJEDA Y ERIKA OJEDA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “En virtud a que el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 16/09/2009, mediante el cual presenta a el ciudadano LUIS RAFAEL GRANADILLO, venezolano, natural de Miranda, Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-04-1980, residenciado en el sector Mirandita, Calle El Carmen, casa sin número, Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 14.956.244, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud a una exhaustiva revisión realizada a los hechos acontecidos en fecha 14/09/2009, se aparta de dicha solicitud y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el procedimiento por la vía ordinaria para conocer e investigar el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor cometido dentro de la jurisdicción de este estado por cuanto el mismo, es señalado de ser la persona que participa en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo. Asimismo en este acto el Ministerio Público subsana la petición hecha en el escrito original y solicita la declinatoria de competencia para conocer la presunta colisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor a un tribunal de la Jurisdicción del estado Carabobo por cuanto los hechos se suscitan presuntamente dentro de la Jurisdicción de este estado. Así como que le decrete una medida cautelar de presentación de conformidad a lo establecido en el Art. 256 del COPP. Es todo”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como LUIS RAFAEL GRANADILLO, venezolano, natural de Miranda, Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-04-1980, residenciado en el sector Mirandita, Calle El Carmen, casa sin número, Carabobo. Titular de la cédula de identidad N° 14.956.244, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose de esta forma al precepto constitucional. Es Todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Visto lo solicito por el ministerio, solicito la declinatoria de competencia y la cautelar sustitutiva planteada por el ministerio Publico esta defensa considera prudente adherirse a la solicitud fiscal toda vez que es la intención de demostrar dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Publico que mi patrocinado no tiene ningún tipo de vinculación con los delitos explanados en marras, en tal sentido solicitamos a este tribunal que la cautelar a imponer dada la residencia de mi mandante se haga dentro de los espacios y tiempo que el tribunal considere necesario. Solicitamos copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cinco (5), de las actas que componen la presente causa el ciudadano LUIS RAFAEL GRANADILLO, fue aprehendido cuando descendió del vehículo corsa, mas no señala si era el conductor del mismo o venía del lado del acompañante, asimismo indica el acta policial que el vehículo objeto del robo es un vehículo moto y no un corsa dorado, es decir el ciudadano imputado no era quien detentaba el vehículo robado, por lo que quien suscribe estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que no se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor, cometido presuntamente por el ciudadano LUIS RAFAEL GRANADILLO tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, la persecución señalada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presunto está vinculado en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Cabe destacar, que se desprende de las actas que componen la presente causa, que la perpetración de un Robo de Vehículo Automotor cuya consecuencia es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor, investigado en el presente caso se llevo a cabo en la población de Miranda Estado Carabobo, y en virtud de que la competencia en estos casos, se determina por el lugar donde se haya consumado el delito, es por lo que esta Juzgadora Declina la Competencia por el Territorio, en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en al artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano LUIS RAFAEL GRANADILLO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. CUARTO: Declina la Competencia en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria