REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003821
ASUNTO : UP01-P-2009-003821

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL 12: ABG. GIANPIERO GALLARDO YEROVI
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADOS: MAURO JESUS PEREZ Y IVAN PASTOR CHUELLO LOYO
DEFENSOR: ABG. LILIAN ESCALONA Y JOSE JULIAN GARCÍA ABG. ALFREDO IVAN PINILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Pone a la disposición del Tribunal a los imputados MAURO JESUS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17599882, y residenciado en que vive en Residenciado en la Urb. Bellas Artes, sector 3, manzana 10, casa N° 17, Acarigua Estado Portuguesa y IVAN PASTOR CHUELLO LOYO, y Residenciado en la Urb. La Montañita 2, calle principal Municipio Peña, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, y Artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores. Narra los hechos de fecha 04 de Septiembre de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal y, haciendo un recuento de las Circunstancia de Tiempo modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes Identificado; señala la fundamentación jurídica ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, y Artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la que ratifica el contenido de dicho escrito y en consecuencia Solicita que se Califique la Detención como Flagrante de los ciudadanos MAURO JESUS PEREZ Y IVAN PASTOR CHUELLO LOYO, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 toda vez que aún faltan dirigencias que practicar para presentar el acto conclusivo, y que se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del mismo cuerpo de Leyes”.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron querer declarar y lo hacen en el siguiente orden, MAURO JESUS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.599882, y residenciado en que vive en Residenciado en la Urb. Bellas Artes, sector 03, manzana 10, casa N° 17, Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Mecánico Soldador, quien expuso: “Yo venía de la casa de un amigo que estábamos cargando una camioneta de sillas, y en eso venía la patrulla que venía unos guaros corriendo y los funcionaros venían echando tiros y me agarraron a mi y me golpearon y me llevaron eso fue como a un cuarto pa las doce, de ahí me llevaron pa la casa del señor que no conozco primera vez que lo veo y de ahí me llevaron para la Comandancia. Es Todo”. El Tribunal lo interrogó. Porque razón lo llevaron a casa del señor? Contesto No Tengo Idea. Otra. Que distancia hay de donde lo detuvieron a la casa del señor? Contesto: Un trecho largo como de 1 Kilómetro, ellos me montaron en la patrulla y me llevaron para esa casa. Otra. Que hicieron después de estar en la casa del señor? Contesto Lo Sacaron y nos montaron y nos llevaron presos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa. Diga UD., cual es el nombre del amigo con el que cargaba las sillas? Contesto Felipe Lumbo. Seguidamente La defensa del Ciudadano Chuello. Diga UD., que órgano policial lo detuvo? Contesto La Policía Uniformada. Otra. Diga UD., la hora y la fecha en que fue detenido? Contesto: Como a un Cuarto para las Doce del mediodía del día 04-09. Otra. A que Hora fueron para la casa del señor que señala? Contesto: De una vez nos fuimos para la casa y lo montaron. Otra. En algún momento fue detenido con Motos. Contesto: No. Seguidamente la Juez Pregunta Si fue Maltratado? Contesto: Bastante, por las costillas en el cuello y en varias partes. Seguidamente se le concede la Palabra al ciudadano IVAN PASTOR CHUELLO LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.580, nacido el día 08-06-1976 y Residenciado en la Urb. La Montañita detrás de Placaven, cerca de la autopista Centro Occidental Municipio Peña Estado Yaracuy. Quien expuso: “Yo ese día nos preparamos mi esposa y yo para venir a un terreno, al rato empezó un aguacero, y me fui para un ranchito de un amigo, después volvimos a continuar con las labores a eso de un cuarto para las doce le digo que me voy almorzar y regreso más tarde de ahí hay testigos que me vieron, la señora Migdalia y la señora Gloria, el señor Javier, me vengo en mi moto a casa de mi papá de ahí de la montañita saludo meto la moto en el porche y espero que me sirvan la comida y cuando estoy almorzando me llega la policía me sacan de mi casa, me sacaron a mi y la moto y pregunté que porque, y cuando llego al comando me encierran con el muchacho que está aquí de ahí nos pasaron para PTJ pero yo no tengo nada que ver. Seguidamente la Juez Interrogó. Diga UD., la hora del hecho que narró? Contesto Como al medio Día. Otra. Diga UD., cuantos Funcionarios lo practicaron? contesto A mi casa entraron como 04. Otra. Diga UD., cuando ve al ciudadano que esta detenido con su persona? Contesto: En el Comando que me preguntaron que si había robado con él. En Que fue Trasladado? Contesto en Una patrulla, y a el lo trasladaron en otra. Otra. En algún momento llegaron hablar ustedes del porque estaban detenidos? Contesto: No nosotros no nos conocemos si no fue en el Comando. Seguidamente la Defensa Interrogó así. Cuando salió a trabajar a que hora fue eso? Contesto A las 09 de la Mañana, del día viernes. Otra. Diga Ud., Se fue en la Moto? Contesto: Si me fui en la moto. Otra. Donde se encontraba la moto cuando fue detenido y si fue decomisada? Contesto: En el porche de mi casa, y se llevaron detenido. Otra. Diga Ud., donde se encontraba el día viernes a las Cuatro de la tarde? Contesto: Estaba Detenido. Otra. Conoce al Señor Mauro? Contesto No, No lo conozco. Otra. En algún momento le preguntaron por alguna persona? Contesto: No me preguntaron. Otra. En algún momento le decomisaron algún objeto? Contesto No solo la pura moto.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Defensa Privada del ciudadano MAURO JESUS PEREZ quien expuso: En principio rechazo todas las imputaciones del Ministerio Público en cuanto a la calificación Jurídica, y sobre todo el delito de Resistencia a la Autoridad que continuamente lo están solicitando, paso a solicitar el principio de presunción de inocencia. Para nadie es una novedad que quien practica las actuaciones es el cuerpo policial, haciendo caer en engaño al Ministerio Público, arrojándose que han practicado el procedimiento ajustado a derecho, observo de las declaraciones de la victima el cual no hace mención directa de quien fue la persona que le cometió el hecho en cuestión. Solo se basa en el dicho de una persona que dijo a lo mejor fue mauro, y este lo que hizo fue repetir lo mismo, tampoco hacen mención los funcionarios de los otros objetos como celular y dinero, que no le fue decomisado tampoco a mi defendido Mauro, por todo ello además de invocar el In dubio Pro-reo, por lo solicito la Libertad Plena y a todo evento una Medida cautelar Sustitutiva.

Igualmente, le concede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano IVAN PASTOR CHUELLO LOYO quien expuso Abg. Lilian Escalona: Como punto previo invoco la nulidad absoluta de todas las actuaciones conforme lo establece el artículo 197 del COPP, en virtud de que a mi defendido se le violaron todos sus derechos contenidos en nuestra carta magna, es por todo ello que en su oportunidad interpusimos un Amparo, el cual cursa por ante el tribunal de Control 05 que tiene por numero UP01-P-2009-035, mi defendido estaba en su casa cuando todos estos funcionarios llegaron y lo interceptaron en su casa, mi defendido no posee ningún tipo de antecedentes ni policiales ni penales, por todas estas razones, solicito que se declare la Libertad Plena. Toma la Palabra el Abg. José Julián García y expone: “Los puntos de nuestra defensa se basa, rechazamos en todas y cada una de sus partes la Imputación del Ministerio Público, en este momento siendo las 02:15 del día 08-09-2009, se están cumpliendo 98 hora y un cuarto de la detención de nuestro defendido, lo cual supera casi el doble del lapso que da la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 numeral 1, así como violenta lo consagrado en el pacto de San José artículos 07 y 08, siendo la detención de nuestro defendido una privación Ilegitima de Libertad, por cuanto la Constitución establece las 48 horas para la celebración de la Audiencia, esta es una de las razones primordiales en las que se está basado la solicitud de nulidad absoluta, amen de habérsele negado el derecho de comunicarse a la defensa, además del allanamiento sin una orden, es muy importante señalar que las actuaciones que hay e autos en la que mencionan que la detención se produjo a las 04 de a tarde, y nos preguntamos entonces quien miente, como se explica que la detención se produce a las 12 del día, y hay constancia en Yaritagua en su comisaría, cuando la Colega Lilian estuvo a las 02 de la tarde y la Policía no le permitió que se comunicara, y esta llama al Fiscal del Ministerio y este mencionó que ya estaba en cuenta, lo que no se entiende porque el Ministerio Público no presentó a las ciudadanas que compraron unos objetos como una plancha Ester, las cuales dicen que fue a las 12:30, extraña también sobre manera, como a la victima se le toma declaración sin juramento alguno, lo cual constituye unos de los basamentos para que mi defendido esté detenido. En cuanto al testimonio de Mauro Pérez, manifiesta que fue detenido como a un cuarto para las doce, y lo llevaron apróximamente un Kilómetro, a donde estaba la casa de nuestro defendido, cuando mi defendido declara informa el decomiso de la Moto, pero de las actas no se desprende por ninguna parte el decomiso de la referida moto, es bien conocido que mi defendido anda siempre en la moto con su señora esposo, porque los funcionarios no mencionan el decomiso de la moto, y si yo cometo un delito la fuga sería mas rápida en una moto que en un carro, mencionan un carro en el que fue detenido, es por todo esto que solicito al Ministerio Público abra una investigación pertinente a los funcionarios que practicaron la detención, por cuanto no coincide en cuanto a la hora, al modo y al lugar. Por otra parte el principio de presunción de inocencia debe ser destruida incluso por el Ministerio Público, como se hace si todas las actuaciones son falsa, es por ello que se invoca la nulidad de dichas actas. Consigno en 05 folios útiles varios documentales firmados por la comunidad donde se encontraba mi defendido trabajando en ese terreno y estuvo toda la mañana trabajando, y tenia las botas llenas de barro porque venía de trabajar en dicho terreno, en virtud de todo lo expuesto solicitamos la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto hay violación de Derechos constitucionales, y en su defecto una medida cautelar Sustitutiva de Libertad.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, este Tribunal considera que las actas policiales son la constancia de la actuación policial dentro del ámbito de las competencias que tienen legalmente establecidas, es por ello que sus actos gozan de fe pública hasta tanto no sean legalmente desvirtuadas, en razón de lo anterior se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad planteada.

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que de la revisión adminiculada tanto del acta policial como de las actas de entrevista entre otras que componen el presente dossier, se desprenden ciertos elementos de perplejidad. En tal sentido no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a aplicar, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, y Artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido presuntamente por los ciudadanos MAURO JESUS PEREZ y IVAN PASTOR CHUELLO LOYO tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: El acta policial y los hechos explanados en la misma, lo que hace estimar a esta juzgadora que los referidos imputados son los presuntos responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, y Artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Los delitos precalificados por el Ministerio Público son los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, y Artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena de los mismos supera los diez (10) años, en consecuencia esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos MAURO JESUS PEREZ y IVAN PASTOR CHUELLO LOYO por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, y Artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, diaricese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria