REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2000-000069
ASUNTO : UJ01-P-2000-000069


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL 12: ABG. GIAMPIERO GALLARDO YEROVI
SECRETARIO: ABG. DIOSA RIVAS
IMPUTADOS: NESTOR JOSE GONZALEZ ALVARADO
DEFENSOR: ABG. FREDDY ALCINA
DELITO: VIOLACION

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “El Fiscal ratifica en este acto la solicitud de orden de captura que fue librada en contra del ciudadano, NÉSTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano mayor de de edad, de 32 años, cedula de identidad N° 14.443.960, nacido el 11-06-1977, soltero natural de Estado Yaracuy, vive en Urbanización Rafael Caldera, calle 3 casa N° 56, Independencia, Estado Yaracuy, hijo de Saida Josefina Alvarado y Williams Beltrán González, por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4°, 376 y 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 todos del Código Penal en fecha 29-08-2000, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Roraima Yanet Prieto González, el cual presenta ante el Tribunal. Hace una breve exposición, de como sucedieron los hechos, en fecha, modo, tiempo, lugar y circunstancias. Así como el delito por el cual se le precalifica, señala la norma jurídica aplicable y hace sus Fundamentos de la petición. En virtud de la presentación hecha, el Fiscal, solicita: Ratifica la orden de captura para el ciudadano Nestor José González Alvarado, la cual fue solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Publico, ya que la misma fue librada en varias ocasiones por el tribunal, igualmente por tratarse del delito de violación y se presento acusación en su contra, se ha llamado a celebración de audiencia preliminar varias veces y no ha comparecido, razones todas estas por la que insisto en que se mantenga la misma a los fines de que se celebre la audiencia preliminar correspondiente. Por cuanto se encuentran llenos los extremos del 250 y 251 y 252 del c.o.p.p. Es todo.”.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado se identificó como: NÉSTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano mayor de de edad, de 32 años, cedula de identidad N° 14.443.960, nacido el 11-06-1977, soltero natural de Estado Yaracuy, vive en Urbanización Rafael Caldera, calle 3 casa N° 56, Independencia, Estado Yaracuy, hijo de Saida Josefina Alvarado y Williams Beltran Gonzalez, y acerca de su declaración expuso: YO NO SABIA QUE TENIA QUE PRESENTARME, ME MONTE EN LA UNIDAD, YO MISMO ACCEDI A LA CAPTURA, Y SI HUBIERA SABIDO ME PRESENTARA Y DESPUES EMPECE A TRABAJAR EN UNA COMPAÑÍA, ME COMPROMETI Y TENGO 5 HIJAS HEMBRAS. TENGO MI MAMA Y MIS HIJAS. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la exposición de la Representación del Ministerio Publico, la defensa, manifiesta me opongo a la ratificación de aprehensión de mi patrocinado, solicitada por la fiscalía del ministerio publico, los hechos datan de mas de 10 años, y de conformidad con el Articulo 256 ordinal 8 y 258 del copp, solicito una medida cautelar menos gravosa, especifica la contemplada en ordinal 8 del 256 concatenado con 258 del copp específicamente la de fianza con las unidades tributarias que a bien imponga el tribunal. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En relación como ocurrió la aprehensión, el articulo 44 de la Constitución establece la INVIOLABILADAD de la libertad personal, no obstante a ello su numeral 1, señala en su encabezamiento la excepción a esta regla al indicar que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud a una orden judicial…” y en atención a la mencionada excepción se produjo la detención del imputado en el presente caso, una vez que el Ministerio Público mediante escrito de fecha 22/10/2004 solicitó la aprehensión del mismo, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 27/10/2004, y ratificada por solicitud N° YA-1-2166/07 de la vindicta pública de fecha 12/12/2007, acordada por este Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/12/2007, por considerar que existían suficientes elementos de convicción y que los mismos fueron debidamente fundamentados. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a aplicar, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4°, 376 y 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 todos del Código Penal en fecha 29-08-2000, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Roraima Yanet Prieto González, cometido presuntamente por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO tal como se desprende de las actas que componen el expediente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: El acta policial cursante al folio cinco (5) donde quedaron explanadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, solicitud de orden de aprehensión del imputado de marras, de fecha 22/10/2004, alegando el Ministerio Público que se desconocía su paradero y en virtud a que estaba incurso en la comisión de un delito grave, solicitud que riela al folio 98, solicitud del Ministerio Público solicitando se ratifique la orden de aprehensión, (folio 106), lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es presunto responsable del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4°, 376 y 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 todos del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4°, 376 y 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 todos del Código Penal, cuya la pena supera los diez (10) años, en consecuencia esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le Ratifica su Aprehensión y en consecuencia se acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como centro de reclusión el internado judicial de este Estado. Así se decide.

Publíquese, diaricese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria