REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003948
ASUNTO : UP01-P-2009-003948
JUEZ C2: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL 8: ABG. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA
SECRETARIO: ABG. FLOR MARY GARRIDO
IMPUTADOS: JUAN JOSE GAMEZ SOTO
DEFENSOR: ABG. JAIME MOYETONES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “La Fiscal procede a hacer la presentación ante el Tribunal del imputado JUAN JOSE GAMEZ SOTO, y procede a dar lectura al Escrito de Solicitud, hace un recuento de cómo sucedieron los hechos, en cuanto a la fecha, modo tiempo, lugar y circunstancias, Califica el Delito como HOMICIDIO y señala la Norma Jurídica Aplicable en los artículo 405 del Código penal Vigente, con el agravante del artículo 217 de LOPNNA. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones, que acompaña a la solicitud, y ratifica su solicitud de que se le imponga una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado JUAN JOSE GAMEZ SOTO, por cuanto se ha determinado la existencia de un delito, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Hay una presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, del acto concreto de la presente investigación, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. Es todo”.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado se identificó como: JUAN JOSE GAMEZ SOTO, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.540.318, años 20, residencia en Chivacoa, en la Urbanización Vicente Nario, en la Calle 13 ente 1 y 2, Casa N° 23-03, Chivacoa Estado Yaracuy, quien manifestó querer declarar y expuso: “Yo en eso no tengo nada que ver, por que a esa hora de la tarde yo estaba con mi novia, y después estaba en casa de un amigo, pregunta la defensa ¿usted le manifestó a este Tribunal que se encontraba con su novia y un amigo?, el responde: si, ¿puede manifestar a este tribunal los nombres de su novia y su amigo? el respondió: se llama Keila García y su amigo Pedro Mota. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Ciudadana juez visto lo solicitado por la vindicta publica, y en consideración a que en el expediente existe un solo elemento de convicción, aportado a las actas, cual es la declaración de DANNY, por LO QUE CONSUIDERA ESTA defensa que la vendita publica no trajo sino un elemento, porque no existen dentro del expediente traído por la fiscal a este tribunal suficiente elementos de convicción que haga ver a mi entender que mi patrocinado sea participe o autor intelectual del delito de Homicidio establecido en el Artículo 405 del CP, menos aun con las agravante solicitadas por la vendita publica en cuanto a las agravante del artículo 217 de LOPNNA, una vez ciudadana juez la fiscalía trajo una sola declaración de un supuesto testigo llamando Rivero Vázquez Dany, este solo elemento no es elemento de convicción para tratar de demostrar la culpabilidad de mi defendido ya que mi defendido dijo su palabra que se encontraba con su novia en donde ella reside y un amigo que se llama pedro mota, ahora bien ciudadana jueza esta defensa considera pertinente para invocar los Artículos 8 y 9 COPP, el principio de inocencia y libertad, como es ser juzgado en libertad, por lo cual ciudadana jueza pido que imponga a mi defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, mi defendido tiene un expediente por otro Tribunal y tiene una conducta predelictual mi defendido si la tiene, por lo cual va ha ser sobreseída, ahora bien solicito que mi defendido sea juzgado en libertad y que se le imponga cualquier medida de libertad, por cuanto los tribunales impone medida de libertad la puede otorgar hasta tres veces. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico, este despacho observa lo siguiente: En fecha 22/09/09 la Representante de la Vindicta pública, solicito a este Tribunal Orden Aprehensión contra el ciudadano JUAN JOSE GAMEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Vigente, con el agravante del artículo 217 de Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescente, con base en los siguientes hechos:
“En fecha 13/09/09, se dio inicio a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chivacoa, a la averiguación penal signada con el número I-205.587, por uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente YEISBERT ANTONIO SUAREZ MONTERREY de 17 años de edad (occiso). En esa misma fecha donde por trascripción de novedad, se presenta comisión de la Policía del Estado Yaracuy al mando del Sargento Mayor, Muñoz Hermenegildo, informando que en el interior de las instalaciones del Parque Embalse Cumaripa, yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto.
En esa misma fecha la ciudadana JAZMIN MARIBEL MONTERREY DE SUAREZ, madre del adolescente YEISBERT ANTONIO SUAREZ MONTERREY, rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chivacoa, donde manifestó: “Resulta que en horas de la mañana del día de hoy yo salí de mi casa y me fui a trabajar, en un determinado lapso de tiempo llamo a mi hijo y le pregunte que si todavía estaba en casa, luego lo llamo y le digo que viniera a buscar una tarjeta telefónica que yo le había comprado, entonces el llego hasta donde yo estaba y andaba con un muchacho que es su amigo que se llama DANNY, y ellos andaban en una moto pequeña, entonces después en horas de la tarde del día de hoy me llegó una noticia que habían matado a mi hijo en el Parque de la Represa de Cumaripa, entonces yo llame al numero de teléfono de un muchacho que se llama WILMER y le pregunte y me dijo que efectivamente habían matado a mi hijo de nombre YEISBERT ANTONIO SUAREZ MONTERREY, que lo había matado un muchacho que se llama JUAN JOSE, que vive en la Urbanización Bicentenario de Chivacoa, también quiero declarar que en horas de la tarde para momentos que me encontraba en el Hospital de esta localidad me llegaron unos hermanos de DANNY y me dijeron que DANNY estaba en la casa con una crisis de nervios, porque supuestamente se había tirado al agua para que no lo mataran también”.
En fecha 14/09/09, el ciudadano DANNY ALIS RIVERO VASQUEZ, de 20 años de edad rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chivacoa donde manifestó: “Bueno, resulta que el día de ayer, domingo 13/09/2009, como a eso de la una de la tarde, decidí irme para el Embalse Cumaripa, en compañía de SUAREZ MONTERREY YEISBERT, a fin de celebrar que se encontraba libre, porque habían pasado dos días que había salido del Albergue de menores, una vez en el sitio nos ubicamos en la cabaña número 4, ahí estuvimos hablando, el me comentaba de lo que había pasado en el albergue, en realidad no estábamos bebiendo, solo hablando, y luego decidimos meternos a bañarnos en la laguna, en eso observamos a dos tipos en una moto que estaban dando vueltas, uno de estos portaba un casco que no le permitía ver su cara, y cuando nos pasaron cerca, pude observar que el sujeto que no llevaba casco era JUAN JOSE, como nosotros lo conocíamos, no le prestamos mucha atención, JUAN JOSE iba manejando la moto, en eso se estaciona y se baja de la misma, el otro chamo que llevaba casco, se quedo cerca de la moto, de pronto JUAN JOSE sacó a relucir un arma de fuego y nos persiguió y nos echo varios tiros, yo del susto me metí dentro del embalse, pero él, persiguió a mi amigo YEISBERT hasta lograr alcanzarlo, allí le dio como tres tiros, inmediatamente se vuelve a montar en la moto, siempre manejándola y se va del lugar como si nada en compañía del otro chamo, (…)”.
En virtud a los elementos anteriormente trascritos, aunado al contenido de las actas de las declaraciones, agregadas a la solicitud de orden de aprehensión las cuales corren insertas al expediente de la presente causa, en criterio de quien aquí decide, se enmarca dentro de las previsiones del tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal vigente, vale decir HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón de ello, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a aplicar, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, tal como es la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Vigente, con el agravante del artículo 217 de Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio del en perjuicio del adolescente YEISBERT ANTONIO SUAREZ MONTERREY de 17 años de edad, cometido presuntamente por el ciudadano JUAN JOSE GAMEZ SOTO tal como se desprende de las actas que componen el expediente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: Las declaraciones que rielan a los folios tres, cuatro y cinco (3, 4 y 5), donde se evidencia el señalamiento claro e inequívoco del único testigo presencial del hecho delictivo que dio muerte al mencionado adolescente, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es presunto responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Vigente, con el agravante del artículo 217 de Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Vigente, con el agravante del artículo 217 de Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya pena supera los diez (10) años, en consecuencia esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se Ratifica su Aprehensión y en consecuencia se acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, HOMICIDIO INTENCIONAL y señala la Norma Jurídica Aplicable en los artículos 405 del Código penal Vigente, con el agravante del artículo 217 de LOPNNA. SEGUNDO: Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JUAN JOSE GAMEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Vigente, con el agravante del artículo 217 de Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente YEISBERT ANTONIO SUAREZ MONTERREY de 17 años de edad. TERCERO: Se acuerda como centro de reclusión el internado judicial de este Estado. Así se decide.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
Abg. Olga Gallo
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