REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002918
ASUNTO : UP01-P-2009-002918


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: 5° ABG. RODOLFO QUINTERO
SECRETARIO: | ABG. ANA DANIELA SILVA
IMPUTADO: IVAN MANUEL NATERA RIVAS
DEFENSOR: PUBLICO N° 6 ABG. FREDDY ALCINA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que “Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 27/08/2009, mediante el cual solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado a quien identificó completamente en este acto, la cual consiste en la presentación de manera periódica ante el Tribunal o la Autoridad que este designe, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 1° del Código Penal; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 26-08-2009, aproximadamente a las 11:30 p.m., de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud, asimismo solicita se decrete procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del COPP. Es todo.”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de declarar, se identificó como: IVAN MANUEL NATERA venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.501.492, natural de Bruzual Estado Yaracuy, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 23, con av. 9 sector Los Muertitos. Municipio Independencia Estado Yaracuy y manifestó: estaba llegando a mi casa con mi familia veníamos de cenar en el momento que abría la cerradura de la puerta principal venia una comisión que el grupo Báez me pegaron contra la pared para requisaron y me piden la cedula y le dije que no la tenia porque estaba extraviada y en ese momento que le respondí recibí golpes por todas partes del cuerpo con la culata de un arma larga, caí al piso me siguieron dando patada delante de mis hijos, inclusive los vecinos se asomaron a la casa debido a la golpiza que me estaban dando, luego me trasladan al comando de patrullero esposado al momento que me bajan de la unida estaban otros funcionario que cargaban pasa montaña que continuaron golpeando en diferente partes del cuerpo, producto de la cantidad de golpe recibido tengo mucho dolor abdominal, morados en la espalda, Es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Solicita que no se califique la detención como flagrante, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario sin embargo, en virtud del principio de proporcionalidad y las circunstancias que rodearon la presunta comisión del hecho punible, solicita que se le imponga medida de presentación cada 30 días ante el Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con el art. 256, ord. 3ero COPP., así como también solicito la practica del examen medico forense a mi defendido y que se remita la presente acta de audiencia a la fiscalía de derechos fundamentales”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano IVAN MANUEL NATERA, manifestó en su deposición haber sido victima de maltrato policial, para lo cual se levantó la camisa mostrando a todos los presentes en la audiencia de presentación un evidente hematoma, el cual se aprecia con claridad a la altura de la costilla izquierda, lo cual se le formó a raíz de haber recibido de manos de los funcionarios policiales un golpe contundente con la culata de un arma larga, pudiendo inferir quien decide que si hubo alguna reacción para repeler la acción policial, igualmente pudo ser producto del manifiesto abuso de autoridad. En tal sentido no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y visto que se requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano IVAN MANUEL NATERA tal como se desprende de las actuaciones de la presente causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción descritos en el acta policial, por lo que presume esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la detención en Flagrancia al ciudadano IVAN MANUEL NATERA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria