REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002919
ASUNTO : UP01-P-2009-002919

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: 10° ABG. BELKIS PUERTAS
SECRETARIO: | ABG. ANA DANIELA SILVA
IMPUTADO: ALIRIO JESUS CAMERO, EDUARDO LUIS MENDEZ Y ANTONIO YAMPIER PIÑA
DEFENSOR: PUBLICO N° 6 ABG. FREDDY ALCINA Y PRIVADOS KEILA OCHOA Y FELIX HERRERA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que “Presento formalmente a los ciudadanos ALIRIO JESUS CAMERO MARTINEZ. Titular de la cedula de identidad Nº 21.047.840, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no determinado, residenciado en el sector pueblo Nuevo, municipio Bruzual calle 07 con av. 04 casa sin numero sin frisar color rojo, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal venezolano en grado de autor, EDUARDO LUIS MENDEZ MONTERREY, titular de la cedula de identidad Nº 22.313.409, estado civil soltero, de 20 años de edad, residenciado en el sector Guatanquire avenida 04 entre calles 11 y 12 casa sin numero color rosada con rejillas negras, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Del código penal venezolano y ANTONIO YAMPIER PIÑA PRIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.042, estado civil soltero , de 27 años de edad, residenciado en el sector Guatanquire avenida 3 entre calles 15 y 16 casa numero 15-50 de color azul, Chivacoa municipio Bruzual Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 25/08/2009 cuando a eso de las 01:00 p.m., según como consta en acta policial que corre inserta en el expediente por lo que procede a narrar de manera sucinta los hechos, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde Medida Cautelar de presentación de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3ª para los ciudadanos Alirio Jesús Camero Martínez, Eduardo Luís Méndez y en cuanto al ciudadano solicito presentación de dos fiadores Antonio Yampier Piña. Es todo”.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero manifestó su voluntad de declarar, se identifica como ALIRIO JESUS CAMERO MARTINEZ. Titular de la cedula de identidad Nº 21.047.840, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no determinado, residenciado en el sector pueblo Nuevo, municipio Bruzual calle 07 con av. 04 casa sin numero sin frisar color rojo, quien manifestó: querer Declarar, manifestando: estábamos seis compañeros reunidos y llego el operativo nos llevan a la comandaría de Chivacoa y empezaron a decir las cosas y de repente comenzaron a dar vuelta por toda Chivacoa nos traen pa San Felipe es cuando sueltan a los otros tres y cuando regresamos ellos no estaban y ellos decían que lo estaban llevando pa la PTJ escuchamos que decían que nos iban a llevar para matarnos en cumaripa y nos dejaron en la puerta con la esposa flojas y nos fuimos, pero también decidimos entregarnos a la fiscalía y desmentir todo, nos dieron muchas vuelta pa San Felipe y pa Chivacoa y nunca nos llevaron a la PTJ pa reseñarnos y llego la noche y nos llevan a la comandancia nos dejan si no que nos traen de nuevo, cuando nos traen el comisario Orlando Castillo y nos decían si salen le vamos a sembrar un kilo y lo vamos a matar Es todo, EDUARDO LUIS MENDEZ MONTERREY, titular de la cedula de identidad Nº 22.313..409, estado civil soltero, de 20 años de edad, residenciado en el sector Guatanquire I avenida 04 entre calles 11 y 12 casa sin numero color rosada con rejillas negras, manifestó: No querer Declarar ACOGIENDOSE DE ESTA MANERA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y ANTONIO YAMPIER PIÑA PRIETO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.042, estado civil soltero , de 27 años de edad, residenciado en el sector Guatanquire avenida 3 entre calles 15 y 16 casa numero 15-50 de color azul, Chivacoa municipio Bruzual Estado Yaracuy, quien manifestó: DESEO DECLARAR, manifestó: nosotros nos garran a las 08:30 a.m. éramos seis personas nosotros nos imputa en eso pero no tenemos nada que ver nosotros nos entregamos a la fiscalía estaba la inteligencia policial esperándonos afuera y es donde nos consiguen, éramos seis eran Roger, Alfredo Juan Carlos y nosotros tres los que estamos caqui hoy, pero nosotros nos estaban quitando plata pero no teníamos real pero en ningún momento nos agarro el comisario y nos golpearon todos y nos lleva para la comisaría, la primera detención fue en Chivacoa y éramos seis a los otros tres los sueltan a las nueves de la noche nos detienen el martes a la 08:30 a 09:00 a.m. y a las 10:00 p.m. sueltan a tres de nosotros mientras nosotros nos llevaban a la comandancia general pero no nos aceptaron allí, y nos llevan al comando de Chivacoa no vemos a los otros tres pensamos era que nos iban a llevar a al CICP a realizar la reseña y nos trajeron fue a san Felipe, todo el día nos cargaron paseándonos y no nos llevaron a PTJ e incluso me quitaron la bermuda que cargaba me quede desnudo, cuando escuchamos que nos iban a llevar a la represa para matarnos y no nos reciben en la comandancia general y nos llevan para Chivacoa y unos de mis compañero escucho que nos iban a llevar para la represa me escape por la puerta principal porque ellos se metieron para un cuartito y nos quitamos las esposas y nos fuimos al día siguientes decidimos entregarnos a la fiscalía pudieron llegar mis dos compañero pudieron llegar a la fiscalía y yo no pudo llegar porque inteligencia me agarro en la puerta e incluso a mi mama me la apuntaron y yo le dije delante del guardia que nos habíamos fugado porque nos habían sembrado, me llevan para la comandancia y me dieron muchos golpes hasta en la cabeza. Es Todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Solicita que no se califique la aprehensión en flagrancia, Nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida solicitada y que se continué la investigación por vía ordinaria, sin embargo, en virtud del principio de proporcionalidad y las circunstancias que rodearon la presunta comisión del hecho punible, solicita que se le imponga medida de presentación cada 30 días ante el Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con el art. 256, ord. 3ero COPP Es todo.”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos los ciudadanos ALIRIO JESUS CAMERO MARTINEZ y ANTONIO YAMPIER PIÑA PRIETO, manifestaron en su deposición haber sido ruleteados por la comisión policial que los aprehendió en un primer instante, así como haber sido victima de maltrato policial, y según su dicho incluso presuntamente llegaron a escuchar que planeaban matarlos lo que originó su fuga y posterior entrega al Despacho Fiscal, situación que fue admitida por la representante Fiscal. En tal sentido se considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que no se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y visto que se requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencia de dos hechos punibles como lo son el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, presuntamente cometidos por los ciudadanos ALIRIO JESUS CAMERO MARTINEZ y EDUARDO LUIS MENDEZ MONTERREY y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por le ciudadano ANTONIO YAMPIER PIÑA PRIETO, tal como se desprende de las actuaciones de la presente causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ahora bien, los elementos de convicción en la causa bajo estudio no se encuentran totalmente claros, en virtud a la forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados, quienes manifestaron haber sido aprehendidos aproximadamente entre las 8.30 am, y no fue sino hasta las 2.00pm que se informó a la Fiscalía de tal aprehensión, después de haberlos ruleteado de Chivacoa a San Felipe y viceversa, estos se escapan y el día siguiente se entregan a la Fiscalía, siendo aprehendido en la puerta de Fiscalía solo uno de ellos, por cuanto ya los otros dos estaban en el Despacho Fiscal informando lo ocurrido, hechos estos narrados en la Audiencia de Presentación y que contaron con la adhesión del Ministerio Público.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Los delitos precalificados por el Ministerio Público son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, presuntamente cometidos por los ciudadanos ALIRIO JESUS CAMERO MARTINEZ y EDUARDO LUIS MENDEZ MONTERREY y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por el ciudadano ANTONIO YAMPIER PIÑA PRIETO, la pena no supera los diez (10) años, los imputado tienen residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda a los ciudadanos ALIRIO JESUS CAMERO MARTINEZ y EDUARDO LUIS MENDEZ MONTERREY una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante este la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días y no podrán ausentarse de la jurisdicción del Estado Yaracuy sin la autorización del Tribunal y para el ciudadano ANTONIO YAMPIER PIÑA PRIETO se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de una fianza, deberá presentar dos fiadores con una capacidad económica de 40 UT, una vez constituida la fianza deberá presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y no podrán ausentarse de la jurisdicción del Estado Yaracuy sin la autorización del Tribunal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos ALIRIO JESUS CAMERO MARTINEZ, EDUARDO LUIS MENDEZ MONTERREY y ANTONIO YAMPIER PIÑA PRIETO por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda a los ciudadanos ALIRIO JESUS CAMERO MARTINEZ y EDUARDO LUIS MENDEZ MONTERREY una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante este la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días y no podrán ausentarse de la jurisdicción del Estado Yaracuy sin la autorización del Tribunal y para el ciudadano ANTONIO YAMPIER PIÑA PRIETO se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de una fianza, deberá presentar dos fiadores con una capacidad económica de 40 UT, una vez constituida la fianza deberá presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y no podrán ausentarse de la jurisdicción del Estado Yaracuy sin la autorización del Tribunal.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria