REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003175
ASUNTO : UP01-P-2009-003175

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: 5° ABG. RODOLFO QUINTERO
SECRETARIO: | ABG. ROSSANNA LISCANO
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE CAMACARO JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. JESUS DAVID ANTIAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACARO JIMENEZ, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACARO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.110.505, residenciado en el Barrio 26 de abril, casa S/N sector La Mora, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor, en Perjuicio de Michelena Sequera Jonathan José; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo"”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito la libertad plena en virtud del principio de la afirmación de la libertad; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio tres (3), así como de las actas que componen la presente causa el ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACARO JIMENEZ, fue aprehendido de la siguiente manera: “… observamos a un ciudadano desplazándose a bordo de un vehículo moto, por lo que procedimos a darle la voz de alto, el mismo deteniendo la marcha de dicho vehiculo, le ordene a los funcionarios … que le realizaran la inspección de personas y de vehículos …luego se hizo llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) para la verificación del vehículo y del ciudadano, fui atendido por el OFICIAL DE PRIMERA RAMIREZ JOSMIN, quien informó que el vehiculo presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaritagua, según expediente N° H-523494, de fecha 09/11/07 por el delito de robo automotor …”. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor en Perjuicio de Michelena Sequera Jonathan José, cometido presuntamente por el ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACARO JIMENEZ tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, a quien le fue dada la voz de alto y cuyo vehículo resultó solicitado, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACARO JIMENEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria