REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003734
ASUNTO : UP01-P-2009-003734

JUEZA: JASMIN FLORES VALDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: ABG. RODOLFO QUINTERO
IMPUTADOS: JOSE ALEXANDER MONTES ROJAS Y YOHAN CALEK
ARZA SOTO
DEFENSA: ABG. FREDDY ALCINA


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MONTES ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 25.031.193, natural de Nirgua Estado Yaracuy, soltero, nacido en fecha 08/12/1987, residenciado en la calle Nº 02, casa s/n, frente al Terminal de Pasajeros, sector la Montañita de Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy y JOHAN CALEK ARZA ZOTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 16.454.524, natural de Nirgua Estado Yaracuy, soltero, mecánico, nacido en fecha 20/06/1981, residenciado en la calle Nº 2, casa sin numero, frente al Terminal de pasajeros, sector la Montañita de Chivacoa, municipio Bruzual Estado Yaracuy, a quienes se les investiga por ser los presuntos autores de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quien señala que “Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 31/08/2009, mediante el cual solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados a quien identificó completamente en este acto, la cual consiste en la presentación de manera periódica ante el Tribunal o la Autoridad que este designe, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de lo cual, realizó una exposición acerca de los hechos ocurridos el día 29-08-2009, aproximadamente a las 10:00 a.m., de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud. Asimismo, solicita se decrete procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del COPP. Es todo.”.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

Cedida la palabra a la Defensa expone: “Me opongo a que se califique la flagrancia por no estar llenos los extremos de nuestra norma penal en virtud que si aplicamos una lógica jurídica tal y como se desprende del acta policial de fecha 29 de los corrientes si los sujetos fueron aprehendidos de manera flagrante una vez que emprendieron veloz carrera supuestamente donde están las pertenencias que presuntamente habían despojado y dónde están las armas de fuego. Con relación al procedimiento ordinario me adhiero al mismo por ser el más garantista y en relación a la medida cautelar solicitada me adhiero igualmente al mismo. Es de hacer notar que existe una evidente contradicción en las actas procesales. Es todo”.


MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que de acuerdo al acta policial la cual cursa en el folio (5) los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MONTES ROJAS y JOHAN CALEK ARZA ZOTO, portaban un arma de fuego y le habían robado un dinero en efectivo a un ciudadano, no obstante según la versión policial de acuerdo a la explicación de la victima, los hoy imputados coincidían con la descripción de los ciudadanos señalados por la victima, sin embargo no se les encontró el dinero, que manifestó la victima le habían sustraído. En tal sentido no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que no se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y visto que se requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MONTES ROJAS y JOHAN CALEK ARZA ZOTO tal como se desprende de las actuaciones de la presente causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos que permiten a esta juzgadora inferir que el referido imputado es el presunto responsable del DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la detención en Flagrancia los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MONTES ROJAS y JOHAN CALEK ARZA ZOTO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmin Flores Valdez


La Secretaria