REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003764
ASUNTO : UP01-P-2009-003764
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: 5° ABG. RODOLFO QUINTERO
SECRETARIO: | ABG. MEIBIS GARCIA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO RAMOS PEREZ
DEFENSOR: ABG. FREDDY ALCINA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que “Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 31/08/2009, mediante el cual solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado, a quien identificó completamente en este acto como LUIS ALBERTO RAMOS PEREZ, la cual consiste en la presentación de manera periódica ante el Tribunal o la Autoridad que este designe, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en virtud de lo cual, realizó una exposición acerca de los hechos ocurridos el día 30-08-2009, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud. Asimismo, solicita se decrete procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del COPP. Es todo”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de declarar, el imputado se identificó como: LUIS ALBERTO RAMOS PÉREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 18.053.641, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/04/86, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Higuerón, Asentamiento Campesino “Divino Niño”, calle principal, casa N° 39, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó lo siguiente: “Había un muchacho que estaba armado, yo estaba con mi hermano y el suegro y un chamo que llegó, venían unos funcionarios de la parte de arriba, dispararon de arriba y me dijeron que me levantara la franela y solté la botella, a los cuatro nos llevaron al Comando, eso fue ayer domingo, a ellos los soltaron, el que cargaba el revólver salió corriendo, como eran cercas de alambre salieron corriendo por ahí. Yo tengo muchos testigos que vieron cuando yo me levanté la franela y no tenía arma, el arma la agarraron por donde el muchacho salió corriendo, la agarraron conmigo, no supe más de ellos, me cargaron en la patrulla un rato y los funcionarios me decían que iba para la cuarta y que me llevaban para PTJ para revisarme allá, que si tenía entrada, un poco de bromas ahí. Me golpearon con patadas y correa, en la cadera y la cintura y me dieron patadas en la cabeza. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Me opongo a que se califique la flagrancia por no estar llenos los extremos de nuestra norma penal. Con relación al procedimiento ordinario me adhiero al mismo por ser el más garantista y en relación a la medida cautelar solicitada me adhiero igualmente a la misma. Quiero dejar constancia que en conversaciones previas sostenidas con mi defendido el mismo me manifestó que no tenía en su poder el arma sino que fue sembrada, teniéndola en su poder otro ciudadano quien se dio a la fuga, mi defendido manifestó que no se evadió de la comisión policial porque no debe nada a nadie y no tiene antecedentes policiales ni registros policiales. Solicito a la Jueza se decrete la libertad plena, conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente puede observarse las múltiples lesiones que presenta mi defendido, a quien los funcionarios aprehensores le propinaron golpes. Solicito se le practique un examen médico forense a mi patrocinado y se inste a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de que se averigüe acerca de estas lesiones propinadas a mi patrocinado y se abran las investigaciones respectivas en la Fiscalía correspondiente. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que las circunstancias en que el ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PEREZ, fue aprehendido no se encuentran del todo claras, además de los síntomas de maltrato que presentó su cuerpo los cuales fueron mostrados en la audiencia de presentación no fueron explanados en el acta policial, ni manifestaron en ella resistencia alguna por parte del imputado del caso bajo estudio. En tal sentido considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que no se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PEREZ tal como se desprende de las actuaciones de la presente causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS PEREZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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