REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003766
ASUNTO : UP01-P-2009-003766
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. ADRIANA TORRES CANO
SECRETARIO: | ABG. MEIBIS GARCIA
IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS
DEFENSOR: ABG. CARLOS J. MARÍN S.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día de hoy por ante la mesa de alguacilazgo, mediante el cual solicito al Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.767.413, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/11/76, de profesión u oficio chofer de carro libre, residenciado en el sector Las Mercedes, detrás del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, Parcelamiento Samán de La Victoria, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asimismo solicito se acuerde la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete al hoy imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica que a bien tenga el Tribunal, así como la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado procedió a identificarse de la siguiente manera: HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.767.413, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/11/76, de profesión u oficio chofer de carro libre, residenciado en el sector Las Mercedes, detrás del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, Parcelamiento Samán de La Victoria, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Me opongo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de flagrancia, en virtud de considerar esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en la ley. Sin duda alguna mi defendido no fue detenido bajo circunstancias flagrantes, la jurisprudencia así lo refiere, los criterios son los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estoy de acuerdo con la solicitud de la medida cautelar impuesta, mi patrocinado es sostén de hogar, conduce una buseta, quiero que se considere esta situación y me adhiero al procedimiento especial solicitado. Es todo”
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS, según acta policial que corre inserta al folio (5) fue aprehendido dentro de los supuestos establecidos en la Ley Especial que rige la materia, expresamente dice lo siguiente “…De inmediato nos trasladamos al sitio y estando allí fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse : LUISANA YOCELIN QUIJADA ESQUEA, notificándonos que en el interior de su rancho se encontraba su concubino quien estaba haciendo destrozos con un arma blanca (MACHETE). En vista de tal situación procedemos a dirigirnos hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano señalado agresor, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios de Seguridad y Orden Público, a quien le informamos la situación quien tenía en su mano derecha un arma blanca (MACHETE)…”, situación que encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, es por lo que se decreta el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS tal como se desprende de las actuaciones de la presente causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, los hechos señalados por la ciudadana Fiscal explanados en su escrito de presentación de imputado ante este Juzgado, las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, igualmente se decreta la medida de Protección y Seguridad descritas en los ordinales 3°, 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Especial, en virtud a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de mantener y asegurar la integridad física de las victimas en esta materia. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS, antes identificado, como FLAGRANTE, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos de ley. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según las previsiones establecidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitadas por la vindicta pública, SE ACUERDAN LAS MISMAS CON LUGAR, por lo que de manera inmediata deberá desalojar la residencia en común que tiene con la ciudadana Luisana Yocelín Quijada Esquea, igualmente se prohíbe al imputado el acercamiento por sí o a través de interpuestas personas a la víctima, so pena de revocar la medida de presentación impuesta; asimismo se le prohíbe el acoso o persecución a la víctima. Así se decide.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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